JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
EXPEDIENTES:
SUP-JRC-59/2012, sup-jrc-70/2012 Y SUP-JDC-462/2012 acumuladoS
ACTORES:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JUAN ANTONIO TORRES CARRILLO
AUTORIDADes RESPONSABLEs:
LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS y otras
TERCEROS INTERESADOS:
EMILIA VELA GONZÁLEZ Y ANDRÉS MEZA PINSON
MAGISTRADO PONENTE:
constancio carrasco daza
SECRETARIa:
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JRC-59/2012 y SUP-JDC-462/2012, promovidos respectivamente, por el Partido Acción Nacional y por Juan Antonio Torres Carrillo para impugnar el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, mediante el cual se determinó ratificar a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, así como el diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-70/2012, promovido por el mencionado instituto político para controvertir el refrendo y publicación del precitado Decreto, por parte del Gobernador Constitucional y Secretario General de Gobierno de la mencionada entidad federativa, y
R E S U L T A N D O:
De lo narrado por los actores en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
PRIMERO. El dieciocho de marzo de dos mil nueve, la LX Legislatura del Congreso de Tamaulipas expidió los Decretos números LX-680 y LX-681-, a través de los cuales designó a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por el periodo comprendido del diecinueve de marzo de dos mil nueve al quince de marzo de dos mil doce.
SEGUNDO. Los días trece de diciembre de dos mil once y veintiséis de enero de dos mil doce, el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas emitió los acuerdos inherentes a la aprobación de la propuesta de ratificación de los Magistrados Electorales Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, para el periodo 2012-2018 –dos mil doce – dos mil dieciocho-.
TERCERO. El treinta de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Tamaulipas, el oficio P/47/2012, signado por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la supracitada entidad federativa, relativo a la propuesta de ratificación de los mencionados Magistrados, por un periodo de seis años.
CUARTO. En sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado celebrada el primero de febrero del presente año, se determinó turnar la propuesta de ratificación de mérito a la Comisión de Gobernación, a fin de que procediera a verificar el procedimiento parlamentario respectivo, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable.
QUINTO. El veintiuno de febrero de la anualidad que transcurre, la Comisión de Gobernación se reunió con el objeto de desahogar las etapas del procedimiento atinente a la integración del expediente y análisis de los requisitos constitucionales y legales, formándose el expediente individual de los referidos Magistrados y se les citó para que comparecieran a una entrevista que se llevaría a cabo el día veintisiete siguiente.
SEXTO. El propio veintisiete de febrero, previa valoración cuantitativa de los requisitos establecidos en los artículos 111 y 112, primer párrafo, de la Constitución Política de Tamaulipas, así como del numeral 188, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, la Comisión de Gobernación aprobó el dictamen de ratificación de los Magistrados Electorales Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, por considerar que cumplían los requisitos constitucionales y legales para tales efectos.
SÉPTIMO. El seis de marzo de dos mil doce, el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas aprobó el aludido dictamen y expidió el Decreto LXI-449, que es del tenor siguiente:
“LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO No. LXI-449
MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA A LOS CIUDADANOS LICENCIADOS EMILIA VELA GONZÁLEZ Y ANDRÉS MEZA PINSON, COMO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTICULO PRIMERO.- Se ratifica a la Ciudadana Licenciada Emilia Vela González, como Magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por un periodo de 6 años, del 16 de marzo de 2012 al 16 marzo de 2018.
ARTICULO SEGUNDO.- Se ratifica al Ciudadano Licenciado Andrés Meza Pinson, como Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por un periodo de 6 años, del 16 de marzo de 2012 al 16 marzo de 2018.
ARTICULO TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 158 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, llámese a los Magistrados ratificados a efecto de que acudan a este Pleno Legislativo, a fin de que rindan protesta de ley.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 6 de marzo del año 2012.- DIPUTADA PRESIDENTA.- AMELIA ALEJANDRINA VITALES RODRÍGUEZ.- Rúbrica- DIPUTADO SECRETARIO.- RIGOBERTO RODRÍGUEZ RANGEL.- Rúbrica- DIPUTADA SECRETARIA.- BEATRIZ COLLADO LARA.- Rúbrica."
OCTAVO. Inconforme con tal determinación, el doce de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Alberto López Fonseca, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante demanda presentada ante el Congreso del Estado, haciendo valer los siguientes disensos:
“[…]
AGRAVIO PRIMERO.- Causa agravio el Decreto número LXI-449, consultable en el siguiente enlace:
http://www.congresotamaulipas.gob.mx/CongresoTamaulipas/Archivos/Decretos/dec-449-magistrados%20electorales%20meza%20pinson%20y%20emilia%20vela.pdf, de seis de marzo de dos mil doce, mismo que al día de hoy solo ha sido publicado en la página electrónica del Congreso de Tamaulipas, pero no en el Periódico Oficial del Estado, por el cual la autoridad responsable ratifica, por seis años más, a los ciudadanos Lics. Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, agravia a mi representada y a los ciudadanos del Estado, en la medida que su emisión violenta las reglas básicas y el procedimiento ordinario de elección y reelección de magistrados establecido por el Constituyente Local para la integración escalonada del referido órgano de impartición de justicia electoral.
Es de considerar que con tal proceder, el Congreso local responsable infringe las garantías fundamentales de legalidad, audiencia y seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, certeza y objetividad electorales previstos respectivamente en los artículos 14, 16 y 116 párrafo segundo, fracciones III y IV incisos b., c., e de la Carta Magna, así como el derecho popular de contar con un órgano jurisdiccional confiable y garante del acceso e impartición de justicia electoral, en términos de los artículos 1º, 17 y 35 fracción II constitucionales, mismos que era menester respetar, promover, proteger y garantizar, pero es el caso que el órgano emisor del decreto de marras soslayó y violentó dichos mandatos, al dictar un decreto carente de la motivación y fundamentación reforzadas que el caso ameritaba.
A pesar de ser requisito constitucional de validez, el órgano proponente omitió abrir el proceso de designación a la participación y eventual elección de personas distintas de los ratificados, para cubrir las dos vacantes generadas en el Tribunal Electoral, y por ende, el órgano emisor, al aprobar el decreto de marras, conculcó el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1º Constitucional, en perjuicio de la comunidad, -y concretamente en perjuicio de otras personas que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merecen por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica-, al no generar condiciones de aplicabilidad de lo previsto en el artículo 35 fracción II de la Carta Magna, en relación con los contenidos normativos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la constitución Tamaulipeca, así como con otros preceptos de la misma índole previstos en la propia constitución local y en la ley de la materia, por haber dejado de ordenarle al órgano proponente hacer la reposición del procedimiento de elección; aunado a su obligada interpretación conforme de las reglas de elección aplicables al caso de los magistrados electorales con los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano, que soslayó la responsable.
En efecto, se advierte que el acto ratificatorio benefició exclusivamente a los magistrados impugnados, excluyendo completamente a los demás, y del contenido del dictamen de la Comisión de Gobernación ni siquiera se observa que se haya hecho la evaluación objetiva del desempeño de ambos magistrados, incurriendo el órgano proponente y la autoridad responsable en evidentes anomalías que en todo caso ameritaban la negativa a dicha ratificación.
Lo que se traduce, comparativamente hablando, además de la vulneración evidente al principio de legalidad, en una ventaja y privilegio indebidos, otorgado arbitrariamente por el Congreso responsable a los impugnados magistrados, y consecuentemente en una desventaja palmaria para los ciudadanos elegibles y, eventualmente, con mayor aptitud e idoneidad para ocupar dichos cargos públicos (pero que), desde un inicio, no fueron considerados, por haber sido completamente marginados del proceso de renovación escalonada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
En ese sentido, si bien, el Artículo Décimo Transitorio, inciso b), del Decreto LX-434 por el que se reforma la Constitución Política Local, publicado el 25 de diciembre de 2008 en el periódico oficial del estado, dispone que los dos magistrados que concluyen su encargo el 15 de marzo de 2012 “podrán ser reelectos para un segundo período de seis años", también lo es que, de una intelección contrario sensu de la referida norma transitoria, se infiere que podría darse el caso de que no fuesen reelectos; y, en tal supuesto, naturalmente tendrían que ser nombrados como magistrados electorales otros profesionales del derecho, de otras ramas de la profesión jurídica, es decir, personas distintas a los hoy impugnados, que tengan las calidades que la ley establezca, dado que, acceder a dichos cargos es una prerrogativa ciudadana y un derecho fundamental previsto en la fracción II del artículo 35 constitucional.
Ahora bien, aún cuando, conforme al referido inciso b. del artículo transitorio aludido, existe la garantía de que los Magistrados Electorales salientes sean considerados en el proceso de elección de magistrados, como parte del proceso de renovación escalonada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con la normativa constitucional, es más factible que puedan ser electas otras personas, y en todo caso se debió dar oportunidad de participación al resto de los ciudadanos que se consideren con derecho al cargo para cubrir las vacantes de magistrados.
Esto, atendiendo a lo prescrito en el antepenúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la posibilidad de que existan personas en la administración de justicia, que prestan sus servicios con mejores méritos, aptitud e idoneidad, y con mayor eficiencia y probidad en su desempeño que los que fueron ratificados, o al existir personas que, sin formar parte del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Lo cual, evidenciaba la necesaria expedición de una convocatoria pública por el órgano constitucionalmente competente, para que pudieran participar otros posibles aspirantes a ese encargo público, en sus dos vacantes.
Por lo tanto, era menester que la autoridad responsable lo tuviera presente, a fin de que el pueblo cuente con tribunales que impartan justicia (incluida la electoral) pronta, completa e imparcial, y no necesariamente con los mismos integrantes, sino con los mejores juzgadores posibles.
De ahí que, en el caso a estudio, deba destacarse que las normas generales sobre la elección o reelección de magistrados electorales, así como las relativas a la independencia judicial, y su aplicabilidad conforme con la Constitución y con los Tratados Internacionales, son normas relativas a los derechos humanos que, por ende, incumben a toda la sociedad, y tienen una interpretación pro persona, debiendo favorecer su aplicación, en todo caso, la protección más amplia para las personas.
Lejos de ello, en el presente caso, se observa que, el Supremo Tribunal de Justicia, al omitir esa fase del procedimiento, sin ordenar reposición el Congreso del Estado, se está en presencia de vulneraciones a las reglas del procedimiento y elección de magistrados electorales, cometidas por dos poderes del estado, en infracción a los derechos humanos, de igualdad, no discriminación, conformación democrática y excelencia como forma de integración escalonada del órgano de impartición de justicia (electoral), pues, como se detalla más adelante, en resultado de ello, se ratificó a los dos magistrados salientes, excluyendo arbitrariamente a un amplio sector de la sociedad de la posibilidad de ejercer su derecho a participar y ser nombrados para tales cargos públicos, pues simplemente se les marginó y no se les invitó a participar.
En esa línea de pensamiento, no pasa inadvertido que, -bajo el principio iura novit curia-, el órgano proponente y el emisor de la ratificación, bien saben que la parte atinente del artículo 1º, el segundo y último párrafos del artículo 14, el primer párrafo del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 17, la fracción II del artículo 35, el numeral 40, la parte inicial del artículo 115, y el numeral 116, segundo párrafo (en su fracción III, segundo, antepenúltimo y penúltimo párrafos, y en su fracción IV incisos b. y a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las consideraciones que se exponen más adelante, resultan aplicables al nombramiento y elección de magistrados electorales, y disponen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
"ARTICULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
…
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…”
"ARTICULO 17…
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…)"
ARTÍCULO 14
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
(…)”
"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental."
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular,…
(…)”
ARTÍCULO 116
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas.”
(…)
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (encargo, sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
(…)”
También es importante destacar que, el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara como derechos políticos y oportunidades de "todos los ciudadanos" el participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En tanto que el numeral 24 de dicha convención, dispone la igualdad ante la ley, en el sentido de que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."
En nuestro concepto, de una breve síntesis de los preceptos trasuntos se desprende que:
• las normas aplicables a la designación de magistrados del Tribunal Electoral, como parte del Poder Judicial del Estado, son normas en materia de derechos humanos, y su interpretación debe ser conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, favoreciendo en todo tiempo la interpretación más amplia para las personas (principio pro homine), como garantía básica de su protección
• el estado mexicano reconoce como derechos humanos los establecidos en la Carta Magna y en los Pactos y Convenciones internacionales celebrados por nuestro país en términos del artículo 133 constitucional
• el disfrute de los derechos humanos, y las garantías de su ejercicio, no pueden suspenderse ni restringirse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece
• todas las autoridades, en sus respectivas competencias, deben respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos, según los principios de universalidad (en pro e igualdad de todos), interdependencia (con visión de conjunto, para su mayor eficacia, sin que la garantía de un derecho implique limitar o cancelar otro), indivisibilidad (integralmente, pues no se deben fragmentar en perjuicio de sus titulares) y progresividad (tender siempre a su eficacia normativa y aplicabilidad, especialmente en el caso de los derechos económicos, sociales y culturales)
• está prohibida toda discriminación, en tanto atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
• todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, especialmente, y con mayor intensidad, aquellos que causen molestia a las personas o a la sociedad
• toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, por tribunales que se integren por magistrados y jueces eficientes y probos, que lo hayan demostrado en su desempeño, o por personas que se hayan distinguido en otras ramas de la profesión jurídica; es decir, la sociedad está interesada en que los tribunales que imparten justicia se integren con los mejores prospectos, y este derecho puede ser exigido por "toda persona", incluidos los partidos políticos en el caso de integración o renovación de los órganos jurisdiccionales con competencia electoral, tanto al ser destinatarios de las sentencias que emitan, como en interés difuso de la comunidad, al ser estos entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática
• es prerrogativa de los ciudadanos, poder ser nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, en condiciones generales de igualdad y sin exclusiones indebidas
• el régimen de nuestro país es democrático, y el de las entidades federativas también debe serlo según los principios de la ley fundamental; en ese sentido, los Estados adoptan, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular (una sociedad no exclusivista, donde participa el pueblo ejerciendo sus derechos o designando representantes, y bajo el régimen democrático popular, cuando el pueblo no elige directamente a sus autoridades, -como el caso de los magistrados-, tiene derecho a participar, informarse y vigilar o denunciar irregularidades en el procedimiento de designación o reelección)
• por otra parte, los poderes de los estados se organizan conforme a la Constitución de cada uno de ellos, teniendo entre otras bases, que, los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales sean hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, y que, los nombrados pueden ser reelectos si cumplen las condiciones para tal efecto, y
• las constituciones de los estados deben garantizar que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía e independencia, sujetando su actuación, invariablemente, a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; lo cual se debe procurar desde el nombramiento (o reelección), en el caso del relevo escalonado de los integrantes de los Tribunales Electorales
En ese contexto, también se sabe que, en su amplia libertad de configuración normativa, el Constituyente Local diseñó un sistema con procedimientos y reglas específicas para el nombramiento y reelección de los magistrados del Tribunal Electoral Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, y que, al efecto dispone, en la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.-
"ARTÍCULO 106.- El Poder Judicial estará conformado por:
(...)
III.- El Tribunal Electoral del Estado, en los términos previstos en el artículo 20 fracción IV de esta Constitución."
ARTÍCULO 20.-…
(...)
IV.- Del órgano jurisdiccional electoral.- La función jurisdiccional electoral estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; será la máxima autoridad de la materia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
La elección de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designará un sustituto para concluir el período del ausente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado funcionará en Pleno y será la única instancia para la resolución de los asuntos en materia electoral…
Los magistrados que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrán ser menores que para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Durarán en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos.
(…)”
ARTÍCULOS TRANSITORIOS del Decreto LX-434, expedido el 19 de noviembre de 2008 y publicado en el periódico oficial número 156 de 25 de diciembre del 2008, por el que se modifican diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en materia electoral.-
“ARTÍCULO DÉCIMO- En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, se deberá elegir a los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, bajo las siguientes reglas:
a) El proceso de elección deberá concluir, a más tardar, noventa días después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
b) Se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo de 2012. Dichos magistrados podrán ser reelectos para un segundo período de seis años.
c) Se elegirán a dos Magistrados Electorales y al Magistrado Presidente, mismos que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo de 2015. Estos no podrán ser reelectos para un nuevo período.
d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición Constitucional.
e) Para efectos de los incisos b) y c) podrán ser considerados el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman actualmente el Tribunal Estatal Electoral."
Otras disposiciones de la Constitución Política Local.-
"ARTICULO 58.- Son facultades del Congreso:
(...)
XXI- Elegir y remover a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y a los Consejeros de la Judicatura, en los términos que establece la presente Constitución. Asimismo, elegir y remover al Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado; y ratificar al Procurador General de Justicia, con base en la designación que realice el Gobernador del Estado;
(...)"
"ARTICULO 114.- Son atribuciones de los órganos del Poder Judicial del Estado:
(...)
XXV.- Proponer al Congreso del Estado a los candidatos a Magistrado Presidente y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los términos señalados en el artículo 20, fracción IV, de esta Constitución y bajo el procedimiento que señale la ley respectiva;
(…)”
De los preceptos trascritos, claramente se deduce que el sistema diseñado por el Constituyente Local para el nombramiento, y en su caso, continuación en el cargo, de los magistrados del tribunal que resuelve las controversias en materia electoral en el Estado de Tamaulipas, es un acto complejo en el que participan dos poderes, dado que, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso elige o reelige a dichos magistrados.
Sin que sea factible que se presente el supuesto en el sentido de que se reelija, en su totalidad, a los referidos Magistrados Electorales, pues tal hecho pondría de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, toda vez que lo que se busca es que convivan la experiencia y el profesionalismo de quienes han ejercido el cargo y, la capacidad y renovación de quienes han de desempeñar dicho puesto. Esto es parte de un criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el inciso e. del artículo décimo transitorio del Decreto número LX-434 de modificaciones a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el periódico oficial de fecha 25 de diciembre de 2008, tesis jurisprudencial, obligatoria, que considero aplicable en parte al caso en estudio, y solicito su aplicación en lo que sea similar y beneficie a mi representada, y a la sociedad. Veamos su contenido:
"Registro No. 160471
Localización:
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 532
Tesis: P./J. 82/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, INCISO E), DEL DECRETO LX-434 POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, PUBLICADO EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, AL DISPONER QUE LOS MAGISTRADOS Y EL PRESIDENTE QUE LO CONFORMAN PODRÁN SER CONSIDERADOS EN SU NUEVA INTEGRACIÓN, ES CONSTITUCIONAL
El hecho de que el citado precepto transitorio establezca que el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman el Tribunal Estatal Electoral podrán ser considerados en la nueva integración de ese órgano jurisdiccional, no lo torna inconstitucional, pues simplemente prevé la posibilidad de que puedan nuevamente participar en el proceso de selección de los Magistrados que habrán de integrar el citado tribunal. En efecto, lo único que prevé es la garantía de que los actuales Magistrados Electorales puedan ser considerados en la elección de los integrantes del nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en concordancia con el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no implica necesariamente que, en efecto, vayan a ser reelectos, pues deben cumplir con los requisitos constitucionales y legales. Lo anterior no impide que otras personas que hayan prestado sus servicios en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, puedan tener acceso a dichos cargos, si cumplen con los requisitos que se prevén; por el contrario, en la elección de quienes habrán de integrar el nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, competirán, en igualdad de circunstancias, con los actuales Magistrados Electorales, sin que sea factible que se presente el supuesto en el sentido de que se vuelva a elegir, en su totalidad, a los referidos Magistrados Electorales, pues tal hecho pondría de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, toda vez que lo que se busca es que convivan la experiencia y el profesionalismo de quienes han ejercido el cargo y, la capacidad y renovación de quienes han de desempeñar dicho puesto.
Acción de inconstitucionalidad 10/2009. Partido de la Revolución Democrática. 18 de agosto de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 82/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once."
Si bien, el Decreto LXI-449, emitido por la actual Legislatura el 6 de marzo de 2012 se refiere al inciso b., y no exactamente al e. del transitorio en comento, en cuanto el primero alude a la posibilidad de reelección de los magistrados que concluyen el 15 de marzo de este año, lo cierto es que, tanto el decreto impugnado como la tesis jurisprudencial en cita aluden al mismo hecho o posibilidad que se presenta cuando la totalidad de los magistrados a elegir son vueltos a elegir, quedando el tribunal electoral integrado exactamente igual que antes del proceso de supuesta renovación escalonada, lo que contraviene el principio de autenticidad electoral.
Por tanto, es dable afirmar que, bajo el método o principio general de analogía, la interpretación jurisprudencial precedente opera igual sobre dos situaciones similares, es decir, si el Tribunal Electoral no cambia su integración, y el proceso de renovación escalonada no produce cambio alguno, quedando los mismos magistrados por vía de ratificación, es obvio que la emisión del decreto impugnado contraviene el principio de autenticidad electoral, mismo que se extrae del contenido normativo del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, en relación con el texto del segundo párrafo del artículo 20 de la constitución del estado (que también incluye el citado principio de autenticidad), precepto, este último, que fija, entre otras bases, la prevista en su fracción IV, atinente precisamente a que el procedimiento de designación y reglas de elección deben guiarse por el principio de autenticidad, mismo que se manifiesta en la renovación escalonada efectiva de la integración del órgano jurisdiccional electoral; sin embargo, todo lo anterior resulta conculcado por la responsable en su decreto ratificatorio al pretender una integración escalonada con las mismas personas, que, además, no reúnen las calidades necesarias para dichos cargos. Motivo por el cual, procede su revocación, lo cual se solicita.
Complementariamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Tamaulipas, en lo atinente, dispone lo siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.-
"ARTÍCULO 187.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado a dos candidatos para ocupar la vacante de magistrado electoral o de Magistrado Presidente, según sea el caso, de conformidad con las reglas y el procedimiento siguiente:
I.- A más tardar 90 días antes de la conclusión del período para el que fueron electos los magistrados electorales que correspondan, o cuando se genere la vacante o ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia emitirá una convocatoria pública a efecto de que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales estén en aptitud de poder ser considerados para integrar el Pleno del Tribunal Electoral;
II.- Los candidatos que cumplan los requisitos, serán evaluados por el Pleno de Supremo Tribunal de Justicia conforme a las reglas y modalidades que se establezca en el Acuerdo que para tal efecto emitan;
III. - En sesión pública, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará por mayoría simple de los presentes, las propuestas que enviará al Congreso del Estado;
IV.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso del Estado las propuestas para magistrados electorales o Magistrado Presidente, según sea el caso;
V.- De entre los candidatos para cada vacante, el Congreso del Estado elegirá a los magistrados electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso, por el voto de sus miembros presentes y conforme a las reglas establecidas en el artículo 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado; y
VI.- Si ninguno de los candidatos propuestos obtuviera la mayoría calificada en el Congreso del Estado, se notificará al Supremo Tribunal de Justicia para que presente otra propuesta."
Como consecuencia de dichas trasgresiones, es claro que también se vulneró el marco fundamental de igualdad y no discriminación que muchos abogados residentes en la entidad tienen, en términos de los artículos 19 y 35 fracción II constitucional, cercenando el Poder Legislativo local la prerrogativa de ser nombrados a dicho encargo público por tener las calidades que establece la ley, derecho humano que, el acto impugnado, omite respetar, promover, proteger y garantizar; lo cual se traduce, además, desde un inicio, en vulneración al derecho popular sujeta invariablemente al principio de legalidad, que consagran los artículos 14, 16, 17, y 116 fracción IV de la Carta Magna.
En efecto, al emitir tal decreto ratificatorio, formalidades para su validez, el Congreso del Estado soslaya deliberada, e injustificadamente:
• lo dispuesto en el segundo, tercer y sexto párrafos de la fracción IV del artículo 20, la fracción XXI del artículo 58, la excepción prevista en la fracción XIV del articulo 91, y el numeral 114 fracción XXV, preceptos todos de la constitución política local,
• lo ordenado en el Decreto número LX-434, publicado en el periódico oficial número 156, de 25 de diciembre de 2008, mediante el cual se modificaron preceptos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en materia electoral, específicamente su Artículo Décimo Transitorio,
• el procedimiento y las reglas de elección previstas en las citadas normas imperativas de la constitución estatal y en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
• la aplicabilidad de lo establecido en el numeral 88 de la misma ley orgánica en el caso de la propuesta y ratificación de la magistrada EMILIA VELA GONZÁLEZ.
En efecto, si bien, ambos ciudadanos fueron nuevamente designados, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para continuar en el cargo de magistrados electorales por un período de seis años, mediando la votación calificada para tal efecto de los diputados presentes en la sesión ordinaria del Congreso del Estado, de fecha 6 de marzo del año en curso, lo cierto es que, no se siguió e procedimiento ordinario ni se respetaron las reglas para la elección o reelección de magistrados electorales, infringiendo así, el acto omisivo de la autoridad responsable, tanto el principio de legalidad, como el derecho humano de igualdad y no discriminación cometido en perjuicio de los demás ciudadanos residentes en el estado, de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de ese cargo público, y que desde un inicio fueron excluidos, dada la incidencia de múltiples irregularidades, cuya actualización es motivo de revocación del decreto impugnado; toda vez que:
a. El órgano proponente no emitió convocatoria pública, limitándose a acordar y remitir propuesta de ratificación de cada uno de los -ahora impugnados- magistrados electorales. Con esto el Congreso responsable privó indebidamente a otros ciudadanos de la posibilidad de participar y eventualmente ser nombrados para ocupar dicho cargo público
b. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado omitió enviar al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, pues sólo propuso la ratificación de uno y otro candidato, sin dar oportunidad al Poder Legislativo de optar, en cada caso, entre varias propuestas.
c. El órgano proponente omitió realizar, en sede judicial, la evaluación objetiva del desempeño de cada uno de los participantes cuya ratificación propuso.
d. El dictamen de la Comisión de Gobernación, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, no refleja dicha evaluación. En todo caso, la autoridad responsable omitió verificar su propia evaluación en sede parlamentaria.
e. El Pleno del Congreso responsable designó a ambos ciudadanos para continuar en el cargo de magistrados electorales, sin verificar el procedimiento ni el cumplimiento de las reglas y requisitos de elección previstas en la Constitución local y en el numeral 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, incurriendo en vicios graves –tanto formales como sustanciales- al complementar el órgano jurisdiccional electoral del estado, sin subsanar o mandar reponer el procedimiento.
f. La magistrada electoral EMILIA VELA GONZÁLEZ incumple el requisito de residencia en Ciudad Victoria, sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, previsto en el artículo 88 de la ley orgánica mencionada, y a pesar de eso fue ratificada.
Al efecto, sólo refieren la posibilidad de reelección de los magistrados del Tribunal Electoral por un período de seis años; sin que esta regla vincule al Congreso, ni da derecho a que tengan que ser reelectos los participantes que en tal supuesto se ubiquen; pues eso depende especialmente de la evaluación objetiva del desempeño de cada magistrado que pretenda continuar en el cargo. Pero el poder judicial, al enviar una sola propuesta para cada vacante, y no dos -como era menester-, le impidió al Congreso local aplicar correctamente el procedimiento ordinario previsto en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado.
g. En suma, el Congreso local responsable incumplió, desde un inicio, su deber de dar seguimiento al procedimiento de colaboración entre poderes; es decir, omitió requerir al Supremo Tribunal de Justicia la reposición de las fases omitidas en sede judicial; no obstante que esto era necesario para estar en condiciones de cumplir cabalmente lo previsto en la norma constitucional aludida.
h. El Congreso ratificó a ambos magistrados electorales para fungir en el período del 16 de marzo de 2012 al 16 de marzo de 2018, pero lo correcto era negar la reelección y devolver el expediente del caso al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para que llevara a cabo las fases omitidas.
Consecuentemente, de lo hasta aquí expuesto, se advierte que la autoridad responsable tenía la obligación de emitir un decreto debidamente fundado -y con motivación reforzada-, no obstante, al aprobar la propuesta de ratificación por otros seis años de EMILIA VELA GONZÁLEZ y ANDRÉS MEZA PINSON como magistrados del susodicho tribunal electoral, omitió demostrar el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento respectivo, y se abstuvo de seguir las reglas de elección aplicables al caso; sin asegurarse de evitar que tal decisión lesionase los derechos humanos de personas, al dejar de garantizar la debida integración y relevo escalonado del Tribunal Electoral, pues no hubo tal renovación, toda vez que excluyó la posibilidad de que otras personas que destacan en las diversas ramas de la profesión jurídica, con merecimientos, aptitud, y limpia trayectoria profesional fueran seleccionados para dichos cargos públicos, lo cual aconteció por el simple hecho de que el Congreso del Estado pretende convalidar la omisión de convocatoria pública que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, como órgano proponente, debió expedir oportunamente, y en el colmo la ilegalidad, el propio Congreso no verificó el cumplimiento o no del deber del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de hacer la evaluación objetiva del desempeño de los ahora ratificados, e impugnados, magistrados electorales, ni hizo su propia evaluación de manera adecuada; lo cual se desprende del hecho de que el dictamen relativo de la Comisión de Gobernación del Poder Legislativo, aprobado indebidamente por el Pleno en la sesión de 6 de marzo de 2012, nada se dice al respecto, puesto que la evaluación debe referirse precisamente al desempeño del servidor público que intenta ser ratificado o reelecto, y no a cuestiones diversas, tales como curriculum o deseos para el futuro por más loables que sean.
En ese tenor, de manera cautelar, se insiste, el dictamen que derivó en la aprobación del decreto impugnado, tampoco hace esa evaluación, ni verifica si el órgano proponente la llevó a cabo, y en su caso, de qué manera y bajo qué consideraciones fácticas, argumentos y fundamentos jurídicos; pues, por ejemplo, respecto del desempeño de la magistrada EMILIA VELA GONZÁLEZ, la comunidad no tiene elementos para saber si se le oculta o no la forma en que dicha persona se condujo en su desempeño, pues, en lo que aquí interesa destacar, se advierte que el referido dictamen del órgano legislativo solo establece que, de sus elementos personales y curriculares, "se constató que... se ha venido desempeñando del 18 de marzo de 2009 a la fecha como Magistrada Electoral del Poder Judicial del Estado", pero nada dice, de que se haya hecho determinada valoración del desempeño. Por ejemplo, respecto de sentencias y resoluciones electorales emitidas por el Tribunal Electoral en dicho período, especialmente en las que ella haya sido ponente.
Tampoco se analizan en el dictamen de la comisión legislativa, las sentencias de la Sala Regional y de la Sala Superior que enmendaron o revocaron las sentencias del tribunal local en casos polémicos, ni se dice en el dictamen aprobado por el Pleno del Congreso, cuántos votos particulares o concurrentes emitió la susodicha magistrada, en qué temas y en qué sentido, y cómo esos votos coadyuvaron, o no, a una mejor impartición de justicia; pues parece ser el caso que, en los asuntos en los cuales no fue ponente dicha magistrada lo único que hizo fue levantar la mano, y al parecer nunca motivó su voto en forma específica en sentencias y resoluciones del tribunal electoral distintas a las de los casos que se le turnaron; mucho menos se señala en el dictamen que la referida profesionista haya emitido criterios novedosos acordes a su investidura; ni hay referencia a prueba alguna de que haya sido eficiente y tenido la probidad necesaria para continuar en ese importante cargo público, pues el dictamen ni siquiera compara su desempeño como magistrada con el resto de magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, como parámetro o indicio que eventualmente pudiera hacer viable la impugnada ratificación; y esta completa omisión es de suyo lamentable, tomando el dictamen deficiente en su motivación, dado que no existen indicadores objetivos de un buen desempeño, pues de haber llevado a cabo la comisión dictaminadora del Congreso, una efectiva evaluación, con la debida seriedad, simplemente los diputados del Pleno se habrían dado cuenta que la citada profesionista no fue apta ni idónea en su desempeño como magistrada de 2009 al 2012, y por ende, tampoco hay garantía de que lo sea entre el 16 de marzo de 2012 y el 16 de marzo de 2018, dada su ineficiencia en el desempeño anterior y actual en el mismo cargo público, como lo demuestro ilustrativamente, más adelante, en el desarrollo de los presentes conceptos de agravio.
Se insiste también cautelarmente en que, el Congreso, como emisor de un decreto ratificatorio debió ponderar y calificar las sentencias en las que intervino la magistrada en cuestión, pues sabido es que en un estado de derecho, la legitimidad de funcionarios públicos que no son electos por voto popular depende de su desempeño, y en el caso, la emisión de sentencias y autos electorales es, o no, expresión de la voluntad popular fundada en la ley, es decir, si una autoridad jurisdiccional no respeta la ley, entendida en términos amplios (ley, constitución y tratados internacionales) es evidente que carecería de legitimidad y perfil necesarios para una posible ratificación, como también carece por el hecho de no haberse hecho tal estudio en el dictamen, ni existir conclusiones al respecto. Motivo por el cual se incumplen además principios de certeza y objetividad electorales.
Por lo que respecta al caso de ANDRÉS MEZA PINSON, es indudable que son de expresar, y se expresan, las mismas consideraciones que las señaladas para el caso de EMILIA VELA GONZÁLEZ, y que pido se tengan aquí por reproducidas, puesto que el dictamen aludido tampoco hace valoración del desempeño de este magistrado en el período comprendido del 18 de marzo de 2009 a la fecha, y además de su currícula, el dictamen de la comisión de Gobernación se limita a expresar al respecto que, este "...se ha venido desempeñando del -18 marzo de 2009 a la fecha como Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado." Razón por la cual, resulta inverosímil y carente de toda motivación, la conclusión que hace dicha dictaminadora a fojas 16 de su documento, en el sentido de que supuestamente,
"La precedente revisión de los elementos de análisis personales y curriculares, en cuanto elementos objetivos, hace a esta Comisión considerar que los ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, son abogados capaces e idóneos, aptos para servirá la sociedad”.
En realidad, conforme a lo anterior, el Congreso (su comisión dictaminadora y el Pleno) debieron concluir que, en el caso, no se garantizan plenamente los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, lo que se traduce en un perjuicio a los derechos de la sociedad, pues, aunque esta tiene derecho a contar con magistrados capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia electoral de los gobernados, no se cuenta con los mejores profesionistas, ni con los más eficientes, porque además de que los impugnados no tuvieron una actuación de excelencia, ni la preparación y trayectoria profesional de los ciudadanos ratificados permiten suponer que sean los idóneos para continuar en dichos cargos públicos, más aún cuando, debiendo emitirse una convocatoria pública para que otros ciudadanos con derecho comparecieran a participar en el proceso de renovación escalonada del Tribunal Electoral, el órgano proponente no lo hizo, y el órgano emisor del decreto ratificatorio se abstuvo de ordenar la reposición del procedimiento en sus fases de convocatoria, registro, revisión de requisitos y entrevistas de aspirantes, así como de evaluación técnica que debió remitir el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, siendo omisiones inadmisibles en un estado de derecho, y por ende violatorias de las disposiciones constitucionales, convencionales trascritas supra.
Del resultado de las entrevistas correspondientes, llevadas a cabo por la Comisión de Gobernación del Congreso, a partir de las 11:00 horas del día 27 de febrero del año en curso, tampoco se llega a la conclusión de que EMILIA VELA GONZÁLEZ y ANDRÉS MEZA PINSON tengan las calidades que la Constitución y la ley orgánica establecen para poder ser ratificados como magistrados del Tribunal Electoral, puesto que, al expresar su pensamiento y propuestas de actuación y al responder a las preguntas de los diputados, estos servidores públicos no hicieron alusión a su desempeño que han tenido como magistrados en el período del 18 de marzo de 2009 a la fecha, no obstante que era una oportunidad válida para que lo expresaran, ni se advierten ideas sobresalientes para mejorar la administración e impartición de justicia en sus comentarios vertidos en el curso de dichas entrevistas, y al efecto, basta una simple lectura secuencial de lo asentado por la citada dictaminadora entre las fojas 16 in fine y 21 de su dictamen, porque además de que no hacen referencia al contenido y criterios plasmados en las sentencias en las que participaron como ponentes o en el Pleno del Tribunal Electoral, tampoco indican si, por ejemplo, compartieron algunos estudios jurídicos de su autoría, y tampoco consta que hayan sugerido alguna reforma constitucional o legal en materia electoral, siendo más bien, escuetas, vagas e imprecisas sus opiniones sobre temas de su incumbencia, solicitando para resaltar lo anterior que se tenga aquí por reproducidas el contenido de la fase de entrevistas celebradas durante la referida reunión de trabajo de la comisión, en la fecha y hora antes dicha y que obra en las fojas ya mencionadas del dictamen.
Luego entonces, es incorrecta y absurda la pretendida valoración hecha en el dictamen multicitado, así como su aprobación sin discusión en la sesión plenaria del órgano emisor del decreto impugnado, llevada a cabo el seis de marzo de 2012, puesto que, aplicando subjetivamente un estándar ínfimo en favor de los magistrados ahora impugnados, los miembros de la comisión y el Pleno de diputados, les atribuyen un supuesto conocimiento del "marco jurídico" y de las "atribuciones concedidas", y destacan, sin el debido sustento, que "el trabajo realizado por ambos... ha sido productivo y cumple con las expectativas planteadas", sin precisarse, al efecto, siquiera indiciariamente, cuáles son tales expectativas, ni lo que entienden por productividad desde el punto de vista de actividad jurisdiccional, pues omiten presentar los indicadores de gestión en relación con el contenido material de las sentencias y los criterios emitidos por los magistrados mencionados, y sin hacer el análisis de los casos polémicos (por ejemplo, el caso "Río Bravo", o las controversias recurrentes sobre interpretación y aplicación de las fórmulas de asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional), y, como es sabido, por notorio, en Tamaulipas siempre se equivocan en favor del PRI y de sus partidos afines, y generalmente perjudican al Partido Acción Nacional. Cuando mucho, expresaron la importancia del deseo de los magistrados de "llevar la transparencia, experiencia y honorabilidad” a las instituciones al servicio de la ciudadanía, pero en el momento que podían hacerlo, durante las referidas entrevistas en la reunión de trabajo indicada, y en su desempeño, simplemente se abstuvieron de hacerlo.
En otro aspecto relacionado con la revisión de requisitos legales, a fojas 5 del dictamen, de manera asimismo cautelar, expreso que me causa agravios la comisión de Gobernación del Congreso cuando asevera que EMILIA VELA GONZÁLEZ presentó, entre otros, el documento marcado con el punto V, consistente en Constancia de residencia número SAY-2554/2011, expedida por el R. Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de fecha 9 de diciembre de 2011, y si bien, el artículo 188 fracción III del artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado señala como requisito tener residencia de dos años en el estado, conviene recordar lo que se establece en el acápite o encabezado de dicho artículo, en el sentido de que los magistrados del Tribunal Electoral, deben reunir los mismos requisitos constitucionales que se exigen para los miembros del Supremo Tribunal de Justicia, lo cual también se exige en el párrafo quinto de la fracción IV del artículo 20 de la constitución política local, en el sentido de que, los magistrados que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrán ser menores que para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia...; en tanto que, el artículo 106 fracción I de la propia constitución local, señala al efecto, en su segundo párrafo, que los Magistrados de número y los supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias, según corresponda y de acuerdo a lo que disponga la ley... Por su parte el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, también exige lo siguiente:
"ARTÍCULO 88.- Los servidores públicos judiciales deben residir en el lugar donde tenga su asiento el órgano jurisdiccional a que estén adscritos, excepto en el caso de Municipios conurbados en el que podrán residir en cualquiera de ellos. Sólo podrán ausentarse en días horas hábiles del distrito judicial que les corresponda, previa licencia que les sea otorgada por quien competa."
Luego, si EMILIA VELA GONZÁLEZ presentó una constancia de residencia expedida por el R. Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, es patente que no reside en Ciudad Victoria, sede del Tribunal Electoral de Tamaulipas, y si bien acredita tener dos años o más de residencia en la entidad, el caso es que durante su desempeño no ha venido residiendo en Ciudad Victoria, ni manifiesta que residirá en la capital de Tamaulipas, lo que implica una situación no acorde con sus obligaciones constitucionales y legales de permanecer residiendo en la sede del lugar en que pretende seguir desempeñando su actividad jurisdiccional, lo que afecta considerablemente su eficiencia, motivo por el cual se estima ha incumplido uno de los requisitos básicos que todo magistrado debe satisfacer y por ende no resulta elegible para dicho encargo público, solicitando a esa Sala Superior que en la sentencia que emita, revoque y deje sin efecto el nombramiento de dicha magistrada, toda vez que resulta contrario a los principios de certeza y legalidad y a los intereses de la sociedad en términos de eficiencia.
Por lo tanto, agravia a mi representada y a la sociedad en general, el hecho de que la comisión haya concluido y el Pleno del Congreso avalara, sin más, en el sentido de que los ciudadanos Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson supuestamente "cumplen con los requisitos constitucionales y legales, además de que cuentan con los rasgos de conocimiento, honorabilidad, excelencia, idoneidad, profesionalismo, honestidad, diligencia y experiencia para ser ratificados en el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por un período de seis años", así como el hecho de que dichas personas hayan sido ratificadas en los cargos mencionados, vulnerando el derecho de la sociedad de contar con auténticos tribunales y magistrados que resuelvan las controversias jurisdiccionales electorales de manera pronta, completa e imparcial, lo que no se garantiza, dado que el Congreso del Estado no demuestra precisamente con la valoración del desempeño de dichos magistrados que sean aptos e idóneos para continuar en el cargo; más aún cuando en el procedimiento respectivo se violentaron las reglas de elección, así como el principio de legalidad y los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación al excluir a los ciudadanos de la posibilidad de contender en igualdad de condiciones con los ratificados, puesto que, no se emitió convocatoria.
Motivo por el cual, al violentarse mediante la emisión del decreto impugnado y sus actos previos, tales principios, reglas y valores en perjuicio de la sociedad y de mi representada, es motivo de revocación de los nombramientos de los magistrados EMILIA VELA GONZÁLEZ y ANDRÉS MEZA PINSON, lo cual se solicita a efecto de ordenar al Congreso se emita otro debidamente fundado y motivado, en el que se reponga el procedimiento y se respeten los derechos de otras personas que se consideren con derecho a participar, en condiciones generales de igualdad, y eventualmente ser designados, en dichos cargos públicos, personas distintas a las ratificadas.
AGRAVIO SEGUNDO.- En el caso concreto, es patente la conculcación de las garantías previstas en los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna, toda vez que al proceder de la manera en que lo hizo la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, y emitir el Decreto LXI-449, inobservó la legalidad, seguridad y certeza jurídica, exigidas en el asunto que nos atiende, en consecuencia, se desatienden los principios rectores en la materia de imparcialidad, profesionalismo, diligencia en el desempeño del cargo, independencia, excelencia y objetividad.
Se sostiene lo anterior, en virtud de que el dictamen que da origen al Decreto que en esta vía se combate, en lo que interesa, es del siguiente tenor:
"...2. Como parte del expediente relativo, obran sendos Acuerdos emitidos por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de fechas 13 de diciembre del año 2011 y 26 de enero del actual, inherentes a la aprobación de la propuesta de ratificación de los Ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, mismos que se tienen por insertos en el presente dictamen y forman parte integral del expediente formado sobre este asunto.
3. En Sesión Ordinaria celebrada por el Pleno Legislativo el 1 de febrero del año en curso, se turnó el asunto a la Comisión de Gobernación, con fundamento en los artículos 1; 3; 35; 40; 41; 42; 43, párrafo 1, inciso f); 45; 46; 95; 133 y 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, a efecto de que ésta desahogara el procedimiento parlamentario respectivo.
4. Una vez turnada la propuesta de ratificación, la Comisión de Gobernación se reunió el día 21 de febrero a partir de las 13:00 horas, y con fundamento en los artículos 133 y 134, párrafos 1 y 2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, procedió a desahogar las etapas del procedimiento referentes a la integración del expediente correspondiente y al análisis del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, al efecto y para mayor ilustración nos permitimos citar de manera textual los dispositivos legales en cita:
ARTICULO 133.
1. Para efectos de los nombramientos o ratificaciones, según sea el caso, de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; del Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Contralor General del Instituto Electoral de Tamaulipas; del presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado; de los comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas y del Procurador General de Justicia se seguirá el procedimiento señalado en esta Sección, y en su caso, el de las leyes que correspondan.
2. En tratándose de otros nombramientos cuyo perfeccionamiento requiera del concurso de la mayoría del Pleno del Congreso, solo se requerirá la formulación y aprobación del dictamen correspondiente.
ARTICULO 134.
1. Los nombramientos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior requieren la integración de un expediente en el que se contengan:
a) Designación hecha por el órgano competente, sujeta a la aprobación o ratificación del Congreso o propuesta hecha por el órgano competente, para la designación del Congreso;
b) Expediente con documentos públicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo; y
c) Datos biográficos de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo para el que se le ha nombrado o para cuya designación se propone.
2. Recibida la designación o propuesta correspondiente, la comisión ordinaria competente o la Diputación Permanente, en su caso, analizarán si la persona nombrada reúne los requisitos constitucionales y legales que se prevean para el desempeño del cargo. En caso afirmativo se propondrá fecha para que la persona nombrada o propuesta asista a una reunión de trabajo con la comisión o la Diputación Permanente, en su caso.
5. Para efectos del desahogo de la primera etapa del procedimiento, se integró el expediente individual de los Ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, conformados por:
a) La comunicación del Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, relativa a las propuestas que nos ocupan, con los siguientes anexos:
En primer lugar la Ciudadana Licenciada Emilia Vela González, presentó las siguientes documentales:
I. Curriculum vitae;
II. Documento general sobre su pensamiento y planteamientos de Actuación en el cargo de Magistrada en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;
III. Documento en el cual expresa las razones por la cuales considera tener derecho a ser ratificada en el cargo propuesto;
IV. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 376, con número de folio 5515688, expedida por la C. Oficial 2º del Registro Civil de Reynosa, Tamaulipas, con fecha 21 de diciembre del año 2010;
V. Constancia de Residencia número SAY-2554/2011, expedida por el R. Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de fecha 9 de diciembre del año 2011;
VI. Copia certificada del Título de Licenciado en Ciencias Jurídicas expedido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, el 15 de marzo de 1982, con lo cual queda considerablemente satisfecho el término de diez años requerido desde su expedición para la designación correspondiente;
VIl. Constancia de no antecedentes penales de fecha 9 de diciembre del año 2011, expedida por el C. Director de Control de Procesos de la Procuraduría General del Justicia del Estado, mediante la cual se demuestra el hecho de no haber sido sujeta a proceso legal alguno;
VIII. Constancia de no inhabilitación para el desempeño de cargos públicos con Folio No. 28512 de fecha 8 de diciembre del año próximo pasado, expedida por el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Contraloría Gubernamental del Gobierno del Estado, para acreditar que goza de buena reputación;
IX. Copia certificada de la Cédula Profesional número 756930, expedida el 28 de septiembre de 1982 por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Publica, a través de la cual se le autoriza para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho;
X. Certificación de la Credencial para Votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, de fecha de 8 de diciembre del año 2011;
XI. Escrito bajo protesta cié decir verdad en el cual manifiesta no encontrarse en los supuestos señalados en la fracción IV del artículo 111, y párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
XII. Escrito bajo protesta de decir verdad en el cual manifiesta no encontrarse en los supuestos señalados en los fracciones I y II del artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Por otro lado el Licenciado Andrés Meza Pinson, presentó las siguientes documentales:
I. Curriculum vitae;
II. Documento general sobre su pensamiento y planteamientos de Actuación en el cargo y razones objetivas en el desempeño por las cuales considera debe ser ratificado como Magistrado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;
III. Propuesta laboral para el ejercicio 2012;
IV. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 145, con número de folio 6535277, expedida en Ciudad Victoria, Tamaulipas, con fecha 8 de diciembre del año 2011;
V. Certificado de Residencia número 674/2011, expedido por el Secretario del R. Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, de fecha 9 de diciembre del año 2011;
VI. Copia certificada del Título de Licenciado en Derecho, expedido por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, el 23 de febrero de 1987, con lo cual queda considerablemente satisfecho el término de diez años requerido desde su expedición para la designación correspondiente;
VII. Constancia de no antecedentes penales de fecha 9 de diciembre del año 2011, expedida por el C. Director de Control de Procesos de la Procuraduría General del Justicia del Estado, mediante la cual se demuestra el hecho de no haber sido sujeto a proceso legal alguno;
VIII. Constancia de no inhabilitación para el desempeño de cargos públicos con Folio No. 28520.
de fecha 9 de diciembre del año próximo pasado, expedida por el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Contraloría Gubernamental del Gobierno del Estado, para acreditar que goza de buena reputación;
IX. Copia certificada de la Cédula Profesional número 1156135, expedida el 28 de mayo de 1987 por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, a través de la cual se le autoriza para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho;
X. Certificación de la Credencial para Votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, de fecha de 9 de diciembre del año 2011;
XI. Escrito bajo protesta de decir verdad en el cual manifiesta no encontrarse en los supuestos señalados en la fracción IV del artículo 111, y párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; y
XII. Escrito bajo protesta de decir verdad en el cual manifiesta no encontrarse en los supuestos señalados en los fracciones I y II del artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Cabe destacar que el referido expediente individual de cada uno de los propuestos, como anexo del presente dictamen, forma parte integrante del mismo, para los efectos legales a que haya lugar.
6. Desahogado lo anterior, esta Comisión dictaminadora procedió a realizar la valoración cuantitativa del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos en el artículo 111 y 112 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y para ello se dio cuenta con cada uno de los documentos que conforman el expediente individual de los Ciudadanos Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, contrastándolos con el requisito constitucional y legal correspondiente, resultando lo siguiente:
REQUISITOS
Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Artículo 111.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público.
ACREDITADO
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
ACREDITADO
III.- Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido por lo menos con diez años de anterioridad al día de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
ACREDITADO
IV.- No haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local en el Estado.
ACREDITADO
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. ACREDITADO
Artículo 112.
No podrán formar parte del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o del Consejo de la Judicatura, dos o más personas que tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo.
ACREDITADO
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
ARTICULO 188.- Los magistrados del Tribunal Electoral, además de reunir los mismos requisitos constitucionales que se exigen para los miembros del Supremo Tribunal de Justicia, deberán cumplir con los siguientes:
I.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en partido político alguno, en los últimos 3 años;
ACREDITADO
II.- No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular;
ACREDITADO
III.- Tener residencia de dos años en el Estado; y
ACREDITADO
IV.- Al momento de su designación, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.
ACREDITADO
En mérito de lo anterior, se concluyó que los Ciudadanos Licenciados Emilia Vela González Andrés Meza Pinson, cumplen con los requisitos constitucionales y legales, para ser ratificados como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
7. Concluido el desahogo de las dos primeras etapas del procedimiento de nombramiento de Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, y ante la determinación del cumplimiento de los requisitos constitucionales para la ratificación en cuestión, se actualizó la hipótesis del artículo 134, párrafo 4 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, que establece lo siguiente:
ARTICULO 134.
4. En el supuesto de nombramientos previstos en el párrafo 1 del artículo anterior, si la persona nombrada o propuesta cumple con los requisitos constitucionales para desempeñar el cargo, se procederá a realizar una reunión de trabajo o entrevista, que se sujetará al siguiente orden:
a) Presentación de los datos biográficos de la persona designada o propuesta;
b) Presentación, por parte del funcionario nombrado o de la persona propuesta, de un documento general cuya lectura no excederá de 20 minutos, sobre su pensamiento y planteamientos de actuación en el cargo para el que ha sido designado o propuesto;
c) Preguntas y comentarios a cargo de los Diputados que asistan a la reunión de trabajo o entrevista y respuestas del funcionario designado o la persona propuesta, tendientes a aportar elementos de juicio sobre los conocimientos y la aptitud para el cargo respectivo; y
d) Intervención general de 5 minutos para la exposición de conclusiones, en caso de solicitarlo el funcionario nombrado o propuesto.
8. En consecuencia, esta Comisión dictaminadora acordó citar a los Ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, a una reunión de trabajo o entrevista a llevarse a cabo el día 27 de febrero del año en curso a partir de las 11:00 horas, por lo que se envió oficio-comunicación a los interesados a efecto de que se sirvieran comparecer ante esta instancia del Congreso, señalándole que de conformidad con el artículo mencionado 134, párrafo 4, la reunión de trabajo o entrevista se sujetaría a los términos legales referidos, por lo que se recibiría el documento a que hace referencia el inciso b) del citado artículo para ser agregado al expediente individual del interesado.
9. En tiempo y forma se desahogó la reunión de trabajo o comparecencia referida en el numeral anterior, cuyo contenido, desarrollo y conclusión, se evaluará -en conjunto con otros elementos- en el apartado de consideraciones do este dictamen, en cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo 5, que a la letra dice:
ARTICULO 134.
…
5. Con base en la reunión de trabajo o entrevista referida en el párrafo anterior, la comisión competente o la Diputación Permanente emitirá el dictamen que proceda.
Conforme a todo lo anterior, en el presente dictamen se formulan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los antecedentes con los que esta dictaminadora da cuenta, se procede a exponer las consideraciones que sustentan la determinación que se adopta, y sobre el particular, son 2 los elementos generales que se toman en cuenta:
a) Los elementos personales y curriculares; y,
b) El resultado de la entrevista correspondiente.
Dentro del apartado en el que se evaluarán los elementos personales y curriculares, se analizarán la preparación y trayectoria personal del ciudadano propuesto, así como la especialización y demás información que refleje la idoneidad de los Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, para ser ratificados como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
En segundo término, esta Comisión valorará el resultado o conclusión de la entrevista de trabajo realizada en cumplimiento al artículo 134, numeral 4 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado.
2. Conforme a lo anterior, se respetan plenamente los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, lo que se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con Magistrados capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los gobernados.
a) De los elementos personales y curriculares, esta Comisión dictaminadora constato lo siguiente:
Del análisis de los datos biográficos de la Ciudadana Emilia Vela González, se aprecia que es originaria de la Ciudad de Reynosa. Tamaulipas, es Licenciada en Ciencias Jurídicas, egresada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, cuenta con estudios de Maestría en Impartición de Justicia por la Universidad Autónoma de Tamaulipas en coordinación con el Centro de Actualización del Supremo Tribunal de Justicia y Maestría en Política y Gobierno, por el Colegio de Tamaulipas.
La Licenciada Emilia Vela González, ha realizado también diversos Diplomados, como son el de Cause de Integración Humana de la Universidad México Americana del Norte y Escuela Sor Juana de la Ciudad de México; Desarrollo Organizacional, de la Universidad Autónoma de Tamaulipas; así como de Derecho Constitucional y Amparo, Procesal y Electoral, impartidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que demuestran una constante preparación y actualización.
Su deseo permanente de preparación la ha llevado a participar en múltiples actividades académicas como catedrática, exponente, maestra, así mismo, esta Comisión observa que la curricula de la Ciudadana Emilia Vela González, arroja una activa participación en cursos, conferencias y se aprecia su apego en participación cultural.
Cuenta con la participación en diversos cursos de preparación y capacitación de Derecho Anglo Americano para abogados iberoamericanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Texas, en Austin, Texas; Curso sobre Reforma Electoral del Tribunal Federal de Derecho Electoral de la Ciudad de México, D. F.; diversos de didáctica y elaboración de objetivos impartidos por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, en aquella ciudad, así como por la Universidad Valle del Bravo y Universidad México Americana del Norte, en Reynosa, Tamaulipas; diversos de Derecho Electoral en las ciudades de México, D. F; Jalapa, Veracruz, Victoria y Reynosa, Tamaulipas; así como de actualización en materia Electoral, por el tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial en coordinación con el centro de Capacitación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Ciudadana Emilia Vela González, ha prestado sus servicios profesionales como escribiente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en Monterrey, Nuevo León; fue colaboradora en diversos Despachos Jurídicos; se desempeñó como Abogada litigante independiente; trabajó como Asesora Jurídica del Ayuntamiento de Reynosa; Directora Jurídica del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas; Directora Jurídica de Seguridad Pública de Reynosa, Tamaulipas; así también como Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil en Reynosa, Tampico y Altamira, Tamaulipas; Juez de Primera Instancia de lo Civil en Río Bravo y de lo Familiar del Segundo Distrito en Altamira, Tamaulipas; Magistrada de la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral y se ha venido desempeñando del 18 de marzo de 2009 a la fecha como Magistrada Electoral del Poder Judicial del Estado.
Por lo que respecta al Licenciado Andrés Meza Pinson, esta Comisión dictaminadora aprecia que es originario de la Ciudad de H. Matamoros, Tamaulipas, es Licenciado en Derecho, egresado de la Universidad Autónoma de Tamaulipas; Licenciado en Ciencias Sociales por la Escuela Normal Superior de Tamaulipas, cuenta con estudios de Maestrías en Derecho Constitucional y de Administración Pública, por la Universidad Autónoma de Tamaulipas y estudios de Doctorado en Derecho Privado por la Universidad Autónoma de Tamaulipas y la Universidad de Burgos España, así también Doctorado en Derecho Constitucional Electoral, por el Centro de Investigación y Estudios Avanzados de Veracruz.
El Licenciado Andrés Meza Pinson, ha realizado también diversos Diplomados de Materia Electoral, Comercio Exterior, Educación Superior; así también a participado en múltiples actividades académicas como catedrático, profesor y tutor, que demuestran su constante preparación y actualización El Ciudadano Andrés Meza Pinson, en su experiencia profesional ha prestado sus servicios como Asesor jurídico de la Coordinación Estatal de la Dirección General de Enlace Operativo de la Dirección General de Educación Tecnológica entre otras asesorías; como Supervisor Regional del Programa "Regionales Banrural"; como Delegado Estatal del Fideicomiso de Riego Compartido para el Estado de Tamaulipas, "FIRCO"; fue Jefe de la Oficina de Organización Económica de Acreditados del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C., en Ciudad Victoria, Tamaulipas; así también como Director Jurídico y General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Ayuntamiento de Ciudad Victoria; trabajo como Subdirector de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Victoria; Subsecretario Particular de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Victoria en el año de 1990 a 1992; Magistrado Electoral de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral y se ha venido desempeñando del 18 de marzo de 2009 a la fecha como Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado.
La precedente revisión de los elementos de análisis personales y curriculares, en cuanto elementos objetivos, hace a esta Comisión considerar que los Ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, son abogados capaces e idóneos, aptos para servir a la sociedad.
b) Por lo que se refiere al resultado de la entrevista sostenida el 27 de febrero del año en curso, es preciso apuntar en el presente Dictamen que la misma dio inicio a las 11:00 horas de ese día con la lectura a los datos biográficos del primer compareciente por parte de la Diputada Rosa María Alvarado Monroy.
Posteriormente, la Licenciada Emilia Vela González, expuso sus argumentos sobre su pensamiento y propuestas de actuación en torno al ejercicio del cargo, entre lo cual señaló que la vida democrática es compleja y competitiva; comentó que el día 13 noviembre del año 2007, se dio una importante reforma federal, a razón de lo cual nuestro Estado, modifica su Constitución en fecha 25 de diciembre de 2008; lo que llevó a la desaparición del anterior Tribunal y se creó el nuevo, que toma sus decisiones en Pleno.
Explicó que las decisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas pueden ocasionar impugnaciones, así como las decisiones de los partidos políticos, por lo que al Tribunal le sería conveniente tomar cuenta la opinión de quienes aplican la Ley.
Señaló en su exposición, que con la reforma en materia de Derechos Humanos cualquier juzgador podrá aplicar el control difuso, considerando que ya se había tomado en cuenta en algunas decisiones.
Comentó que de ser ratificada al cargo, buscará mayor claridad con estudios y preparación constantes, que la responsabilidad no sólo la ejercerá en el desempeño del cargo, sino también al fomentar la información.
Con relación al apartado de preguntas, la Diputada Rosa María Alvarado Monroy, le preguntó .Hasta donde se debe acotar lo relativo a la publicidad de propaganda electoral, a lo que la entrevistada respondió que la regulación de la rey respecto a este tema busca evitar la publicidad y propaganda negativas, aludiendo que todavía hay algunas cuestiones con relación a los medios de comunicación que deben perfeccionarse, precisando que el ámbito más difícil es el inherente a internet, ya que en este no se tiene un control legal específico.
Por otra parte el Diputado Aurelio Uvalle Gallardo, la cuestionó en el sentido de cuál es la responsabilidad más importante que ha tenido como Magistrada Electoral, la licenciada comentó que para ella es el voto del ciudadano.
El mismo legislador preguntó qué es lo que se podría hacer para dar viabilidad al proceso, para que no resulte complicado y las partes estén conformes, ella respondió, que la solución es fortalecer la cultura democrática en nuestro país.
Otro cuestionamiento hecho por el Diputado Jesús González Macías, versa sobre qué propuestas haría para fortalecer la credibilidad y confianza, y cómo alentar la democracia, la entrevistada señaló que se debe dar a conocer más el trabajo realizado por el Tribunal; en el aspecto de fortalecer la democracia, propuso realizar conferencias, contar con recursos económicos para la realización de una revista en la que se pueda difundir información.
Otro tema planteado por el Diputado José Antonio Martínez Torres, fue sobre su opinión de atender otras materias, a lo que señaló que es un tema controversial donde se han dado ó se ven en situaciones difíciles, argumentando que la tendencia es la especialización.
En sus comentarios finales, agradeció la oportunidad dada, explicando que buscaba la reelección por la experiencia adquirida, además de ser una persona apasionada en la materia electoral, y que de ser ratificada buscará mayor claridad, con estudios y preparación constantes.
Continuando con la reunión de trabajo respecto a las entrevistas, se llamó al Licenciado Andrés Meza Pinson, para lo cual se dio la lectura a los datos biográficos del compareciente por parte de la Diputada Rosa María Alvarado Monroy.
Posteriormente, el Licenciado Andrés Meza Pinson, expuso sus argumentos sobre su pensamiento y propuestas de actuación en torno al ejercicio del cargo, entre lo cual destacó que era un privilegio el ser tomado en cuenta para la reelección, señalando que la justicia electoral es de gran importancia pues es el sustento del estado de derecho que debe ser sólido y generar confianza, exigiendo condiciones de estabilidad y perdurabilidad.
Argumentó que la experiencia es sumamente importante para su efectividad siendo un capital fundamental que hay que valorar y explotar, ya que ser juzgador no es tarea sencilla, es una labor técnica y especializada.
Además señaló que las sentencias electorales trascienden más allá del conflicto entre dos partes, puesto que ponen en riesgo la estabilidad y el ejercicio del poder público, por lo que está lleno de retos.
Así también comentó que es una gran responsabilidad la de conjuntar el derecho con la realidad, aún más con los valores humanos que son prioritarios, por lo que es necesario tener una imagen profesional, con transparencia, claridad, y una excelente fundamentación y motivación.
Afirmó que la democracia es un equilibrio delicado que se debe de sostener y proteger, por lo que hay que distinguir entre los deseos personales y lo que le conviene a la sociedad, en otras palabras ser objetivos.
Expresó que es una persona que tiene la experiencia necesaria, que se ha especializado en la materia, actualizándose para adquirir nuevos conocimientos, lo cual permite mayor dominio de la labor y esto le ha creado madurez.
En el apartado de preguntas, el Diputado Reynaldo Javier Garza Elizondo, le pidió su opinión sobre el recurso de defensa de los derechos políticos del ciudadano, el compareciente explicó que es fundamental para garantizar los derechos humanos, y que han llegado muchos recursos debido a situaciones que repercuten en los derechos políticos de los mismos.
Por otro lado el Diputado Rolando González Tejeda, le preguntó sobre los nuevos retos que tendrán como órgano y cuál es el valor que puede aportar para fortalecer la democracia, el compareciente explicó que era un enorme compromiso el que se tenía por ser fundadores, ya que les correspondía consolidar al tribunal al llevar mayor credibilidad, calidad y riqueza al contenido de las sentencias, les pidió que se estableciera en ley la obligación de una mayor participación de los Magistrados, que realizaran conferencias.
El Diputado Aurelio Uvalle Gallardo, le cuestionó sobre la situación en la que se encuentran los institutos, su credibilidad y cómo han contribuido en el avance democrático y social del estado, el Licenciado comentó que la justicia es una fibra sensible en la cual se puede hacer un esfuerzo por perfeccionarlo, a pesar de las críticas, puesto que no se puede dejar de avanzar cuando existen críticas.
Se le preguntó sobre cómo fortalecería la democracia, por parte del Diputado Jesús González Macías, a lo que respondió que sería dándole más transparencia al tribunal, así como más información y difusión al trabajo realizado.
En lo que atendió a sus consideraciones finales, el exponente comentó que dentro de la cultura democrática hay una serie de supuestos donde se debe de trascender, dando como ejemplos las candidaturas independientes y la reelección de diputados, explicando que queda mucho por hacer al tener una democracia joven.
3. Al finalizar la etapa de entrevista, los integrantes de este órgano dictaminador coincidimos, que en los ciudadanos propuestos a la ratificación al cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, destaca el conocimiento respecto a su cargo, ya que conocen tanto el marco jurídico, como las atribuciones concedidas; por otra parte destaca el trabajo realizado por ambos ya que demuestra que ha sido productivo y cumple con las expectativas planteadas; así mismo es importante señalar que ambos expresaron su deseo de llevar la transparencia, experiencia y honorabilidad a las instituciones al servicio de la ciudadanía.
En ese tenor y a razón de todas las consideraciones anteriores, la Comisión de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, concluye que los Ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, cumplen con los requisitos constitucionales y legales, además de que cuentan con los rasgos de conocimiento, honorabilidad, excelencia, idoneidad, profesionalismo, honestidad, diligencia y experiencia para ser ratificados en el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por un periodo de 6 años.
En virtud de lo anterior, se declara concluido el procedimiento de ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas que nos ocupa en las fases que corresponden a esta Comisión dictaminadora.
Tomando en consideración lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de este Pleno Legislativo el presente dictamen, así como el siguiente proyecto de:
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA A LOS CIUDADANOS LICENCIADOS EMILIA GONZÁLEZ Y ANDRÉS MEZA PINSON COMO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTICULO PRIMERO.- Se ratifica a la Ciudadana Licenciada Emilia Vela González, como Magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por un periodo de 6 años, del 16 de marzo de 2012 al 16 marzo de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ratifica al Ciudadano Licenciado Andrés Meza Pinson, como Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por un periodo de 6 años, del 16 de marzo de 2012 al 16 marzo de 2018.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 158 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, llámese a los Magistrados ratificados a efecto de que acudan a este Pleno Legislativo, a fin de que rindan protesta de ley.
TRANSITORIO.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y se publicará en el Periódico Oficial del Estado..."
Como se ve, de la sola lectura al documento antes reproducido, queda de relieve que la Comisión de Gobernación y, en consecuencia, el Pleno del Congreso Local, al aprobar el dictamen y emitir el Decreto LXI-449, a través del cual se ratificó a los Ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por un período de seis años, indudablemente que desatendió principios básicos a observar a fin de dar sustento a tal decisión, es decir, se soslayaron principios elementales que evidencian la falta de motivación y fundamentación que justifiquen el actuar de la autoridad.
Se afirma lo anterior, si se considera que el Decreto que da origen al presente medio de impugnación, carece del análisis integral, sustantivo y objetivo de todos y cada uno de los motivos que se tuvieron en cuenta para concluir en la ratificación de los ahora Magistrados Electorales por parte de quién los propuso (Pleno del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas), como de quién integró la Comisión de Gobernación y quien emitió el Decreto multicitado, ya que en el documento reproducido este órgano dictaminador se concretó a referir, textualmente, que los expedientes inherentes a la propuesta de ratificación "...se tienen por insertos en el presente dictamen y forman parte integral del expediente formado sobre este asunto..."; con ello, indudablemente, que se ignora la existencia del mismo y de su contenido, de ahí que se desconoce si en realidad el órgano proponente valoró con datos objetivos y medibles, su pretendida aptitud e idoneidad, por lo que, en caso de no haberlo hecho, procede la revocación de sus respectivos nombramientos, lo cual se solicita, desde este momento, a esa Sala Superior.
Tal situación, por sí misma, priva a la sociedad en general de conocer con certeza los elementos y razones que se tuvieron en cuenta para sustentar tal propuesta, lo cual constituye un requisito sine qua non, encaminado a acceder a los motivos y fundamentos que la autoridad tuvo en cuenta para que tales servidores judiciales fueran ratificados en el cargo.
Es decir, cuando el órgano de Gobierno participa de una ratificación de Magistrados Electorales del Poder Judicial del Estado, se encuentra obligado a observar los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, así como la fundamentación y motivación, de ahí que en su actuar debe tener en cuenta y valorar exhaustiva y reforzadamente, en específico, el desempeño de los mismos en dicho encargo, a partir de los diferentes asuntos y expedientes integrados con motivo de su función y en los cuales participaron, pues con ello, es como realmente se generan los instrumentos consistentes y eficaces que conllevan a la certeza, respecto al grado de responsabilidad e idoneidad, además de imparcialidad, independencia, profesionalismo, excelencia y objetividad en que se condujeron, ya que tales principios salvaguardan la garantía social consagrada en nuestra Carta Magna, consistente en que todo gobernado tiene derecho a una justicia pronta, completa e imparcial.
Así las cosas, las diferentes Autoridades que participaron en el proceso de ratificación que nos atiende, tenían a cuestas abocarse al análisis de cuántos asuntos le fueron turnados a cada uno de los ahora ratificados para su análisis, las resoluciones en que participaron, cuáles fueron objeto de modificación y/o revocación, en su caso, derivado de medios de impugnación que al respecto se hicieran valer por las partes; todo ello, resulta necesario, puesto que sólo así, es factible establecer parámetros de calidad, productividad, eficiencia e independencia, imparcialidad, entre o otros, aspectos básicos que rigen la impartición de justicia y particularmente la exigida en los procesos electorales, por ende, estaríamos en condiciones de justipreciar el desempeño de los funcionarios ahora ratificados.
En otras palabras, tratándose de la ratificación de los funcionarios (Magistrados), se debe tomar en consideración el desempeño que hayan observado en el ejercicio de su función y los resultados de las visitas de inspección correspondientes, lo cual resulta lógico puesto que se trata de determinar si un alto servidor público del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, reúne el perfil de honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad necesaria para afrontar las cargas de trabajo a las que se encuentra sujeto el órgano del que es titular y la capacidad administrativa para prevenir y evitar problemas, detectar los existentes, asentarlos en actas levantadas al efecto, especialmente cuando la causa sea ajena al juzgador, establecer programas de trabajo específico para solucionarlos a corto, mediano y largo plazo, e incluso, informar a quién competa, de su existencia, especialmente cuando rebasen la capacidad del funcionario para superarlos por sí solo.
En el presente asunto, cobra particular trascendencia el resultado arrojado por las visitas respectivas a la labor observada por los citados Magistrados, la asistencia a las principales funciones de su encargo, particularmente la relativa a las sesiones públicas y privadas, respecto de los asuntos planteados y puestos a su consideración para su análisis y correspondiente resolución; en virtud de que, a partir de dicha información, es posible contar con los elementos objetivos y necesarios que permitan, en su caso, valorar la existencia o no de irregularidades en el desempeño de la función de los multicitados servidores, además de las faltas constantes y, de darse, la carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, lo cual de suscitarse, lógicamente, impediría la ratificación de los Magistrados.
De ahí que, en el caso que nos ocupa, tanto el órgano proponente, como el dictaminador y el emisor del Decreto LXI-449, indudablemente que, previo a la ratificación de tales funcionarios, tenían y tienen la obligación de facto y jure de ponderar, entre otras cosas, todas y cada una de las resoluciones que en su caso les fueron modificadas y/o revocadas dentro del proceso electoral local 2009-2010, en virtud de que es del conocimiento público que más del 15% (más del quince por ciento), de las resoluciones en las que participaron fueron objeto de revocación por los Tribunales Federales en Materia Electoral; a saber, entre otros asuntos, permito citar los siguientes:
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JDC-369/2009.
RESUELVE:
PRIMERO. Se REVOCA la resolución dictada el siete de agosto de dos mil nueve, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el Recurso de Defensa de Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TE-RCD-002/2009.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas deberá dictar nueva resolución en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, en la cual, de no actualizase diversa causal de improcedencia, resuelva lo que en derecho corresponda, conforme lo establecido en el último considerando de este fallo. Por lo anterior, y previa certificación que se deje en este órgano jurisdiccional, remítanse a la responsable los documentos atinentes, para los efectos conducentes según lo ordenado en este punto.
TERCERO. Se deja sin efectos lo actuado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, en el procedimiento que, en su caso, haya iniciado en cumplimiento al fallo que en este acto se ha revocado, debiendo informar a esta Sala Regional, del debido cumplimiento de lo aquí ordenado, en un plazo que no exceda de dos días contados a partir de que surta efectos la notificación.
CUARTO. Se apercibe tanto a la autoridad jurisdiccional responsable, como al Comité Directivo Estatal señalado en el párrafo anterior, que en caso de no cumplir lo que aquí se ha decretado, esta Sala Regional aplicará las medidas de apremio y correcciones disciplinarias que estime convenientes, según lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE: a) Personalmente al actor, con copia de la resolución, en calle Palermo 3045, Colonia Cumbres Quinta Sección, en Monterrey, Nuevo León, con Código Postal 64619; b) Por oficio, con copia certificada de la ejecutoria, a la autoridad responsable, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, a través del servicio de mensajería especializada; y c) Por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en el artículo 84 párrafo 2, en relación con los diversos numerales 26, 28, y 29, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez que la presente resolución esté debidamente cumplimentada, remítase el expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, ponente en este asunto, RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVERTIZ y GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JRC-047/2012
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro de los autos del recurso de apelación identificado con la clave TE-RAP-016/2010.
SEGUNDO. Se confirma la resolución CG/05/2010, emitida por el Instituto Electoral de Tamaulipas, dentro del expediente del procedimiento sancionador especial número PSE/05/2010.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, con copia simple de este fallo, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, sito en "Mariano Escobedo # 650 Norte, Colonia Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León"; por oficio mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas y al instituto electoral de dicha entidad federativa; y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 29, párrafo 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veinticinco de junio del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General, quien autoriza y da fe.
Rúbricas.
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JDC-223/2010 RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en autos del recurso de apelación TE-RAP-021/2010, de fecha diecisiete de junio del presente año.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo dictado el veinte de mayo del año en curso, por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que tuvo por efecto desechar la Queja presentada por Juan Genaro de la Portilla Narváez, debiendo proceder conforme a los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.
TERCERO. Se apercibe al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, que en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en este fallo, se le impondrá la medida de apremio que resulte procedente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE: a) al actor, personalmente, con copia simple del presente fallo, en el domicilio ubicado en el despacho 201, Avenida Ricardo Margain Zozaya, 575, de la Colonia Parque Corporativo Santa Engracia, San Pedro Garza García, Nuevo León; b) a la autoridad responsable, así como al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por fax, y además por oficio, adjuntando al efecto copia certificada de la presente sentencia, a través del servicio de mensajería especializada; y, c) Por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el acuerdo SM 2/2009, dictado por el Pleno de esta Sala Regional.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por MAYORÍA DE VOTOS de votos de las Magistradas BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO y la Magistrada por Ministerio de Ley MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA, con el voto en contra de la Magistrada GEORGINA REYES ESCALERA, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe. Rúbricas.
EXPEDIENTE NUMERO: SM-JDC-286/2010
RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, dentro del recurso de apelación TE-RAP-031/2010.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución dictada el doce de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, dentro del procedimiento sancionador especial expediente PSE/08/2010, quedando sin efectos la sanción impuesta a Juan Genaro De la Portilla Narváez.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, con fundamento en el Acuerdo número SM 2/2009 de esta Sala Regional, de fecha doce de enero de dos mil nueve.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del dieciséis de diciembre de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente juicio, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE. Rúbricas.
EXPEDIENTE NUMERO: SM-JRC-076/2010
RESUELVE:
PRIMERO: Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-77/2010, al diverso SM-JRC-76/2010, por ser el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO: Se revoca en la parte conducente la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el expediente relativo al recurso de inconformidad TE-RIN-012/2010 y sus acumulados TE-RIN-013/2010 y TE-RIN-014/2010; para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas que dentro del plazo de diez días contados a partir del momento en que se le notifique la presente sentencia, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, debiendo informar dentro de las veinticuatro horas siguientes del debido cumplimiento de este fallo, y adjuntar al efecto las constancias atinentes.
CUARTO: Se apercibe al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas que de no cumplir en tiempo y forma con lo anterior, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido Acción Nacional y a la Coalición "Todos Tamaulipas", en su carácter de actores y de terceros interesados, según sea el caso, en los domicilios indicados tanto en sus escritos de demanda, como en sus ocursos por los que comparecieron como terceros interesados, respectivamente, con copia simple de este fallo; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia y mediante el uso de mensajería especializada al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE. Rúbricas.
EXPEDIENTE NUMERO: SM-JRC-087/2010 RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la sentencia de doce de noviembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el juicio de inconformidad TE-RIN-017/2010.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CG/058/2010, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en la parte relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas, en los términos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la segunda constancia de asignación otorgada al Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la presente ejecutoria, previo el análisis de elegibilidad respectivo, otorgue al candidato que corresponda, postulado por el Partido Acción Nacional, la constancia atinente, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento.
QUINTO. Se apercibe al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo anterior, dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, en los domicilios señalados en los respectivos escritos, acompañando copia simple de la presente sentencia, por fax, dada la urgencia del caso, y por oficio acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 3 inciso c) y 4; y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de dieciséis de diciembre del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JRC-088/2010
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca en la parte conducente, la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad TE-RIN-20/2010, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de este fallo.
SEGUNDO. Se modifica la parte conducente del acuerdo CG/058/2010, de veintidós de septiembre de este año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se revocan las constancias de asignación otorgadas a favor de los integrantes de la segunda fórmula de regidores postulada por el Partido de la Revolución Democrática, según se precisa en la parte final del último considerando de este fallo.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada esta sentencia, revise los requisitos de elegibilidad y expida a favor del Partido Acción Nacional las constancias de asignación a la fórmula de regidores que proceda, en términos de lo precisado en el último considerando de esta sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el debido cumplimiento a esta sentencia, adjuntando al efecto las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se apercibe al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el punto resolutivo anterior, se le aplicará la medida de apremio que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE: a) Al actor personalmente, en el domicilio señalado en autos; b) A los terceros interesados por correo certificado, con copia simple de este fallo; c) A la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas por oficio, mediante el servicio de mensajería especializada, adjuntando copia certificada de esta sentencia; y d) A los demás interesados por estrados.
Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable previa copia certificada que se deje en autos, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente del asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE. Rúbricas.
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JRC-089/2010 RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diez, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente del recurso de inconformidad TE-RIN-019/2010.
SEGUNDO. Se MODIFICA el acuerdo CG/058/2010 de veintidós de septiembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual realizó la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, entre otros, del Ayuntamiento de Nuevo Laredo, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.
TERCERO. En consecuencia, queda sin efecto la asignación de la regiduría otorgada al Partido de la Revolución Democrática, ordenando al Consejo General en mención que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, expida y entregue la constancia respectiva, previa verificación de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, a los integrantes de la fórmula correspondiente del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta sentencia, el referido Consejo General deberá informar por escrito a esta Sala Regional, anexando original o copia certificada de las constancias que así lo acrediten, apercibido que de no acatar lo resuelto, se le aplicará uno de los medios de apremio que establecen los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, acompañando copia simple de este fallo; por oficio, al Tribunal Electoral responsable y al Consejo General del Instituto Electoral ambos del estado de Tamaulipas, con copia certificada de la sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26 a 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE. Rúbricas.
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JRC-93/2010
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-280/2010, SM-JDC-281/2010, SM-JDC-282/2010, SM-JDC-283/2010, SM-JDC-284/2010, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-93/2010, quedando como índice el último de los mencionados por ser el más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de la presente sentencia en los cuatro primeros mencionados.
SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de comparecencia de quienes se ostentan como representantes del Partido Convergencia en los sumarios SM-JRC-93/2010 y SM-JDC-281/2010.
TERCERO. Se sobresee en el juicio SM-JDC-281/2010, únicamente por cuanto hace a María Hernández Reyes.
CUARTO. Se modifica la resolución de doce de noviembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RIN-015/2010 y sus acumulados TE-RIN-018/2010, TE-RDC- 023/2010, TE-RDC-024/2010, TE-RDC-025/2010 y TE-RDC-026/2010, en cuanto a lo señalado en los considerandos noveno y décimo de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica el acuerdo CG/059/2010, del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas en lo que atañe a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que este fallo judicial sustituye para todos los efectos lo concerniente a la referida repartición de curules, en los términos del considerando décimo de esta sentencia.
SEXTO. Se revocan las constancias de asignación otorgadas a los candidatos ubicados en el segundo lugar de las listas de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente.
SÉPTIMO. Se asignan dos diputaciones adicionales al Partido Acción Nacional, sin menoscabo de las cuatro que le fueron conferidas por el órgano judicial responsable.
OCTAVO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, previo el análisis de elegibilidad que realice en los términos descritos en el considerando décimo de esta sentencia, otorgue a los candidatos que correspondan, postulados por el Partido Acción Nacional, las constancias atinentes, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento.
NOVENO. Se apercibe al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo anterior, dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido del Trabajo y a Emiliano Fernández Canales (en su calidad no reconocida de tercero interesado en el juicio SM-JDC-281/2010), en los domicilios reconocidos en autos para tal efecto; personalmente a las demás partes y a Héctor Joel Turrubiates Conde (en su calidad no reconocida de tercero interesado en el sumario SM-JRC-93/2010), en los domicilios reconocidos en autos para tal efecto; por fax, dada la urgencia del caso, y por oficio, mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y al Consejo General del Instituto Electoral de la entidad en cita, y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 4; 84, párrafo 2, incisos a) y b), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a la autoridad responsable los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JRC-095/2010 RESUELVE
PRIMERO: Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-287/2010 al diverso juicio de revisión constitucional electoral número de expediente SM-JRC-95/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al juicio; lo anterior en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el expediente relativo al recurso de inconformidad TE-RIN-021/2010 y su acumulado TE-RDC-027/2010 de su índice; lo anterior en términos del considerando noveno de este fallo.
TERCERO. Se modifica, en la parte conducente, el Acuerdo CG/060/2010, de veintinueve de octubre de este año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Se revocan las constancias de asignación otorgadas a favor de los integrantes de la segunda fórmula de regidores postulada por el Partido Convergencia, según se precisa en la parte final del último considerando de este fallo.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que le sea notificada esta sentencia, revise los requisitos de elegibilidad y expida a favor del Partido Acción Nacional las constancias de asignación a la fórmula de regidores que proceda; lo anterior, en términos de lo precisado en el último considerando de esta sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el debido cumplimiento a esta sentencia, adjuntando al efecto las constancias que así lo acrediten.
SEXTO. Se apercibe al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el punto resolutivo anterior, se le aplicará la medida de apremio que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE; por estrados a los actores, por no haber señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; personalmente, con copia simple de este fallo, a los terceros interesados Partido Convergencia y Alejandro Castrejón Calderón, en los domicilios que señalaron para tal efecto, sito en la calle Tacubaya número 135, Colonia Churubusco, y la Avenida Ricardo Margain Zozaya número 575, despacho 201, Colonia Parque Corporativo Santa Engracia, en San Pedro Garza García, ambos en esta ciudad, respectivamente; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia y mediante el uso de mensajería especializada, a la autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas y al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable previa copia certificada que se deje en autos, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente del asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE. Rúbricas.
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JDC-193/2010 RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintisiete de mayo pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente número TE-RDC-009/2010, únicamente por lo que hace a la confirmación del acuerdo número CEN/SG/0087/2010, por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en la entidad en cita.
SEGUNDO. Se revoca el acta de la sesión ordinaria número 4/2010, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cinco de abril del año en curso, exclusivamente en lo referente a las asignaciones correspondientes a las ciudadanas María Teresa Corral Garza e lliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de dichas asignaciones, como es el caso de los registros que al respecto hubiere otorgado el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice de nueva cuenta la asignación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el Estado de Tamaulipas, solamente para los espacios ocupados por las ciudadanas María Teresa Corral Garza e lliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de asignación de mérito, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria; y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al plazo antes concedido, efectúe todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia; hecha la designación, así como el trámite de registro respectivo, se deberá comunicar a este órgano jurisdiccional federal dentro de las veinticuatro horas posteriores, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Tamaulipas, para efecto de que dentro de un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que le notifiquen las sustituciones de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en dicha entidad, que en su caso efectúe el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en estricto cumplimiento a esta resolución, resuelva conforme a la legislación aplicable lo conducente sobre las mismas; e informe a esta Sala Regional su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores al mismo, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
QUINTO.- Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente y al Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma a la resolución que nos ocupa, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE a la actora, en el domicilio ubicado en Caite Everest, número 4757 Altos, Colonia Villa Mitras en esta Ciudad de Monterrey, Nuevo León, anexándole copia simple de la presente sentencia; y dada la urgencia de este asunto VÍA FAX transmitiéndoles el contenido de la presente ejecutoria, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al Instituto Electoral de Tamaulipas y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la misma entidad, además por OFICIO a los entes mencionados, con copia certificada de este fallo; y por ESTRADOS a los interesados; en conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 4 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 100, 102, 103 y 105, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
EXPEDIENTE NUMERO: SM-JDC-197/2010 RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el cuatro de junio del año en curso, dentro del recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano contenido en el expediente de clave TE-RDC-011/2010.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral de Victoria del Instituto Electoral de Tamaulipas de diecisiete mayo de dos mil diez, mediante el cual aprobó el registro de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Victoria, por parte del Partido Acción Nacional, únicamente en lo que respecta al candidato a Tercer Regidor Propietario.
TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, presente la solicitud de registro de Silvano Flores Moran como candidato al cargo en comento. Asimismo, deberá informar a esta Sala Regional respecto al cumplimiento a lo antes indicado, dentro de las veinticuatro siguientes al momento en que ello acontezca.
Para lo anterior, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, a efecto de que vigile que el órgano estatal en cita dé cabal cumplimiento a lo aquí ordenado.
CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas, con sede en Victoria, que reciba la solicitud de registro que se le presente con motivo de esta sentencia, le dé trámite conforme a lo previsto para ello en el Código Electoral de la entidad, y resuelva lo conducente sobre la procedencia de la misma en un término no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del momento en que presente la solicitud del Comité Directivo Estatal de ese instituto político. De igual manera, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir que ello ocurra.
QUINTO. Se apercibe a los órganos partidistas y a la autoridad en mención, por conducto de sus titulares, que en caso de no realizar lo antes señalado se les aplicará la medida de apremio en los términos que se juzguen pertinentes, acorde con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio que señaló para tales fines en esta ciudad, anexándole copia simple de la sentencia; por estrados a todos los interesados; por oficio a través de mensajería especializada, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional, así como al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas, con sede en Victoria, anexándoles copia certificada de esta sentencia; además, dada la urgencia del presente asunto hágase del conocimiento de los entes mencionados vía fax, transmitiéndoles el contenido de esta ejecutoria; en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 100 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veinticinco de junio de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
EXPEDIENTE NÚMERO: SM-JDC-221/2010 RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de junio pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente número TE-RDC-014/2010.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo emitido el cinco de abril del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el acta de sesión ordinaria 5/2010, exclusivamente en lo referente a la designación de José Ortega como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, así como los actos que hubieren surgido directamente en función de dicha determinación, como es el caso del registro que al hubiere concedido el Instituto Electoral de dicha entidad federativa.
Lo anterior, para los efectos de que el mencionado órgano partidista nacional, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique esta ejecutoria, emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado y motivado en torno al proceso ele designación del candidato al cargo mencionado, en términos de la convocatoria atinente.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de efectuado lo anterior, realice los actos tendentes a lograr el registro del candidato seleccionado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, quien deberá acordar lo conducente dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que reciba la petición en comento.
CUARTO. Tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de sus titulares, deberán informar de inmediato a este órgano jurisdiccional federal sobre el cumplimiento que den a esta ejecutoria, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, y al Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma a la presente resolución, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el domicilio ubicado en "Calle José Benítez, número 2755-B, Colonia Obispado, en Monterrey, Nuevo León, C.P. 64060", anexándole copia simple de la presente sentencia; y dada la urgencia de este asunto, por fax, y por oficio mediante el uso de mensajería especializada, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acompañándoles al aludido oficio copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los interesados; en conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 4 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 100, 102, 103 y 105, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, y la Magistrada por Ministerio de Ley Martha del Rosario Lerma Meza, siendo ponente en el presente asunto la última de las nombradas, en sesión pública de veintinueve de junio de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
EXPEDIENTE NUMERO: SM-JDC-290/2010 RESUELVE
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el tres de diciembre del año en curso, en el expediente del recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano TE-RDC-029/2010.
SEGUNDO. Se ordena el reenvío del juicio ciudadano a la referida autoridad jurisdiccional responsable para que, en caso de no actualizarse diversa causal de improcedencia o sobreseimiento, dicte una nueva resolución tomando en cuenta lo razonado en esta ejecutoria, debiendo informar de su cumplimiento a esta instancia electoral federal en un término de veinticuatro horas siguientes a su emisión, acompañando las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento a lo ordenado, se aplicará alguno de los medios de apremio que establece el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites necesarios a efecto de dar cumplimiento a la presente sentencia.
CUARTO. Se conmina al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas para que en lo sucesivo, al emitir sus resoluciones, atienda la obligatoriedad de la jurisprudencia dictada por este Tribunal Electoral, conforme a lo dispuesto en el numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de la presente ejecutoria; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, acompañando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 105 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo SM 2/2009,emitido por el Pleno de este órgano colegiado el doce de enero de dos mil nueve.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día veintitrés de diciembre de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de ley, quien autoriza y DA FE. Rúbricas.
Las anteriores resoluciones constituyen hechos notorios, por tratarse de resoluciones emitidas por la propia autoridad federal, con independencia de ello, me permito solicitar se verifique la certificación correspondiente, por el personal autorizado para tal efecto, en esa H. Sala Superior, en las ligas electrónicas que a continuación se refieren:
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn-default.htmSM-JDC-369/2009
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn-default.htmSM-JRC-047/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JDC-223/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JDC-286/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f-templates&fn=default.htmSM-JRC-076/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JRC-087/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JRC-088/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JRC-089/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JRC-093/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JRC-095/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SNWDC-193/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JDC-197/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JDC-221/2010
•http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm SM-JDC-290/2010
Las irregularidades destacadas en que incurrió la Autoridad Responsable, se surten y corroboran durante todo el proceso de ratificación de los ahora Magistrados Electorales, tanto en el o los expedientes integrados por el Pleno del Supremo Tribunal Justicia en el Estado de Tamaulipas, como en los diversos conformados por el Poder Legislativo Local, que concluyó con el Decreto en la especie combatido.
Todo lo anteriormente argumentado, además con sustento en las jurisprudencias y criterios, que me permito reproducir:
Registro No. 180592
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Septiembre de 2004
Página: 1181
Tesis: P./J. 92/2004
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA.
La ratificación es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él, durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.
En ese sentido, la ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley.
Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la ratificación, en cuanto derecho y garantía, no se produce de manera automática, pues como surge con motivo del desempeño que ha tenido el servidor jurisdiccional en el lapso que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las actividades efectuadas en dicho cargo, para que tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en él, o bien, la sociedad esté enterada de los motivos por los cuales merece continuar en el mismo, de manera que al ser dicha evaluación de naturaleza imperativa, debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada. Por tanto, al estar dotados los tribunales agrarios de potestad jurisdiccional, la evaluación que se efectúe de los Magistrados que los integran para efectos de su ratificación debe tomar en consideración su esencia jurisdiccional, razón por la cual debe analizarse la alta capacidad y honorabilidad que califiquen al servidor jurisdiccional para seguir ocupando el cargo, con base en criterios objetivos y en atención al contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precepto que es compatible con la naturaleza de los tribunales agrarios.
Controversia constitucional 9/2003. Poder Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Humberto Román Palacios. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número 92/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
Registro No. 192146 Localización:
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Marzo de 2000
Página: 103
Tesis: P. XXXV/2000
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito se tenga que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis detallado de todo su desempeño para poder determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que el servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación debe tener el perfil idóneo a saber, honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad, debe inferirse que no procederá la ratificación no sólo cuando se advierten graves irregularidades en el desempeño de su función sino también cuando las faltas constantes, carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, revelan que se carece de esos atributos.
Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos.
Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
Registro No. 175819
Localización
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Página: 1534
Tesis: P./J. 24/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 24/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
AGRAVIO TERCERO.- También causa agravio la nula publicación en el Período Oficial del Estado, respecto del Dictamen emitido por la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, de 27 de febrero de 2012, pues se soslayó la observación de la tesis de jurisprudencia P./J.24/2006, ya que, claro está, la aplicación de ésta es obligatoria y no optativa, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo en vigor, dado que es emitida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal en el País.
Es decir, la Autoridad Legislativa omitió efectuar la publicación del Dictamen efectuado por la Comisión de Gobernación, mediante el cual concluyó proponer al Pleno del Congreso del Estado, la ratificación de los Magistrados Electorales multicitados, situación que a todas luces desatiende la jurisprudencia a observar y que a continuación se reproduce:
Registro No. 175819
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Página: 1534
Tesis: P./J. 24/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad. (Lo subrayado es propio).
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 24/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
Al respecto, no sobra decir que la inobservancia del criterio jurisprudencial de cuenta por parte del Poder Legislativo de esta Entidad Federativa, por sí misma, constituye responsabilidad administrativa y jurídica, lo cual, desde este momento, solicito se tenga en cuenta para los efectos legales a que haya lugar.
En el caso concreto, también causa perjuicio la falta de publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Dictamen de 27 de febrero de 2012, mediante lo cual se vulnera el principio de publicidad y transparencia, que debía observar la Autoridad Legislativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho de los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad y legalidad a las funciones públicas de su País, tutelado por los artículos 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral; y el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por su parte, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, en este último instrumento internacional, en su artículo 5o, se establece que ninguna disposición del Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
De igual forma, se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Lo anterior, resulta de suma importancia, porque hace patente la obligación de los órganos de los Estados parte, de realizar una interpretación de las normas contenidas en dicho Pacto, de manera tal que no se atente contra los derechos y libertades reconocidos en él, asimismo, se instituye la prohibición de establecer en cualquier ordenamiento jurídico, incluso en el derecho consuetudinario, normas que restrinjan o menoscaben alguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes, lo cual interpretado a contrario sensu, permite concluir, que cuando se trate de la interpretación de una norma, el juzgador debe privilegiar aquella que amplié el uso y goce de los derechos humanos fundamentales, que permita y garantice su pleno ejercicio.
También, se establece como método de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 29, establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.
En conclusión, a luz de la anterior fundamentación y motivación, queda de relieve que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa omitió observar los principios de transparencia y máxima publicidad de sus actos, toda vez que no efectuó la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el Dictamen de 27 de febrero de año en curso, en el que dictamina la procedencia de la ratificación de os Magistrados Electorales multireferidos.
Por los argumentos de hechos y derecho planteados, se solicita la revocación del Decreto LXI-449, de 06 de marzo de 2012, emitido por la Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas y, como consecuencia, se dejen sin efectos los nombramientos de los Magistrados Electorales y, ordenar reponer el procedimiento en los términos de ley.
[…]”
NOVENO. El día quince siguiente, se publicó el Decreto LXI-449 –precisado en el resultando séptimo de esta sentencia-, en el Periódico Oficial de la multicitada entidad federativa.
DÉCIMO. Inconforme con el refrendo y publicación que de dicho Decreto llevaron a cabo el Gobernador Constitucional y el Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Tamaulipas, el veintiuno de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió diverso juicio de revisión constitucional electoral, mediante demanda presentada en la Secretaría General del Gobernador –en la que hizo valer agravios muy similares a los expresados en la demanda que primeramente presentó para controvertir el supracitado Decreto LXI-449-.
UNDÉCIMO. Mediante demanda presentada ante el Congreso del Estado de Tamaulipas el día veintidós siguiente, Juan Antonio Torres Carrillo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Decreto LXI-449, por el que se ratificó a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad, por considerar que se afecta su derecho a integrar una autoridad electoral local –haciendo valer disensos muy similares a los expresados por el Partido Acción Nacional en relación al tema de la violación al procedimiento contemplado para la conformación del Tribunal Electoral, como consecuencia de haberse omitido expedir la convocatoria pública (agravio primero)-.
DUODÉCIMO. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar el multicitado Decreto LXI-449, comparecieron los Magistrados Electorales Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como terceros interesados
DÉCIMO TERCERO. Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sendos acuerdos en los que ordenó integrar los expedientes respectivos y registrarlos con las claves SUP-JRC-59/2012, SUP-JRC-70/2012 y SUP-JDC-462/2012, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-1675/12, TEPJF-SGA-1950/12 y TEPJF-SGA-19023/12, suscritos por el Secretario General de Acuerdos.
DÉCIMO CUARTO. Mediante proveídos dictados por el Magistrado Instructor se admitieron a trámite las demandas y, al no haber actuaciones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los presentes asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es competente para conocer y resolver los medios de defensa al rubro identificados, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, mediante el cual se determinó ratificar a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado citado, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, así como para controvertir el refrendo y publicación del precitado Decreto, por parte del Gobernador Constitucional y Secretario General de Gobierno de la citada entidad federativa; actos que afirman los actores son contraventores de la Constitución Federal y de la legislación estatal aplicable, además el ciudadano enjuiciante asevera que la ratificación cuestionada vulnera su derecho político de integrar una autoridad electoral local.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la jurisprudencia 03/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 179 a 181.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por el partido político y ciudadano actor, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los escritos de demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2012 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-462/2012, los enjuiciantes controvierten el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, mediante el cual se determinó ratificar a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Por otra parte, en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-70/2012, el mencionado instituto político cuestiona el refrendo y publicación del precitado Decreto LXI-449.
2. Autoridad responsable. En las demandas presentadas contra el Decreto, los accionantes señalan como autoridad responsable a la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, y en la demanda presentada contra el refrendo y publicación del Decreto LXI-449, se señalan como autoridades responsables al Gobernador Constitucional y Secretario General de Gobierno de la indicada entidad federativa.
En las relatadas circunstancias, resulta evidente la conexidad en la causa, en tanto a través de los aludidos medios de defensa se cuestiona el procedimiento de ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, cuyos actos impugnados conforman dicho procedimiento como acto complejo.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta y congruente, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-70/2012, así como del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-462/2012 al diverso juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-59/2012, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Estudio de los requisitos de procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos constitucionales y legales de procedencia, por lo siguiente:
1. Requisitos generales y presupuestos procesales.
a. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en la ley invocada, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en ese mismo ordenamiento.
Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2012, el partido político actor manifiesta bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del Decreto LXI-449, el nueve de marzo de dos mil doce, a través de la página electrónica del Congreso del Estado de Tamaulipas, sin que exista ningún elemento que permita establecer que el enjuiciante se hizo sabedor de dicho acto en fecha distinta a la señalada en su libelo inicial, incluso, debe indicarse que fue hasta el día quince posterior, que el Decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado; por tanto, si la demanda se presentó el doce de marzo del año en curso, según se aprecia del sello fechador consignado en el ocurso inicial, resulta incuestionable que el juicio de mérito se promovió de manera oportuna.
En lo tocante al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-70/2012 y al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-462/2012, se colma el requisito relativo a la oportunidad, toda vez que el Decreto LXI-449, según se indicó, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el quince de marzo de dos mil doce, por lo que el término de cuatro días previsto para la presentación de las demandas, transcurrió del dieciséis al veintidós del citado mes y año.
Lo anterior, porque de conformidad con el numeral 57, de la ley de medios de impugnación local, la publicación de dicho acto surtió efectos el mismo día en que se publicó –de ahí que el plazo se cuente a partir del viernes dieciséis de marzo-; siendo que atento a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la ley adjetiva federal y 11, de la invocada ley estatal, sólo deben contarse en el cómputo los días hábiles, en virtud de que en el Estado de Tamaulipas no se encuentra en curso algún proceso electoral local, por lo que en ese tenor, deben descontarse los días diecisiete, dieciocho y diecinueve, los dos primeros por haber correspondido a sábado y domingo, y el último por haber sido de asueto en términos de lo preceptuado en la Ley Federal del Trabajo.
Por ende, si las demandas de los juicios que nos ocupan, se presentaron por el Partido Acción Nacional y por Juan Antonio Torres Carrillo, respectivamente, el veintiuno y veintidós de marzo del presente año, según se advierte de los sellos de recepción de los ocursos, resulta incuestionable que ello tuvo verificativo dentro del plazo legal previsto para la promoción de tales medios de defensa.
b. Forma. Los juicios a estudio se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los conceptos de agravio y se aduce a los numerales presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, por lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven se promovieron por parte legítima, dado que conforme a lo señalado en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la invocada Ley General, corresponde instaurarlo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que tengan facultades de representación de acuerdo con los Estatutos de los institutos políticos.
En la especie, los aludidos medios de impugnación federal se promovieron por el Partido Acción Nacional, por conducto de José Alberto López Fonseca, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Tamaulipas, siendo que de conformidad con los artículos 72 y 73, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, los presidentes de los comités directivos estatales tienen facultades de representación.
Ahora bien, para acreditar dicha personería, a las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral se anexaron los siguientes documentos: a) copia certificada por Notario Público, de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas el cinco de marzo de dos mil doce, en la cual se consigna que en los archivos del mencionado organismo electoral local, obra el registro del cargo que ostenta el referido ciudadano; b) copia certificada por el Secretario de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, del acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria celebrada por el aludido órgano partidista el diez de diciembre de dos mil once, donde se eligió a José Alberto López Fonseca como Presidente del Comité Directivo Estatal en la entidad, para el periodo 2012-2014 –dos mil doce a dos mil catorce-; c) copia certificada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, del acta levantada el veintiuno de diciembre de dos mil once, correspondiente a la primera sesión extraordinaria celebrada por el señalado órgano directivo partidista, en la cual se hace constar la recepción del oficio SG/0444/2011, de diecinueve de diciembre de dos mil once, informando que el Comité Ejecutivo Nacional del multicitado instituto político ratificó la sesión del Consejo Estatal donde se eligió al Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal en Tamaulipas.
La valoración de las documentales reseñadas en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y 16, párrafos 1 y 2, de la ley procesal electoral federal, merecen valor probatorio pleno para tener por acreditada la personería con se ostenta José Alberto López Fonseca.
Por otra parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve satisface la hipótesis prevista en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que es promovido por un ciudadano en forma individual, alegando violaciones a su derecho a integrar una autoridad electoral estatal, particularmente el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
d. Interés jurídico. A los actores les asiste interés jurídico para controvertir los actos reclamados por lo siguiente:
El interés jurídico del Partido Acción Nacional está demostrado, toda vez que el partido demandante actúa como ente de interés público, y con ese carácter puede impugnar actos y resoluciones de las autoridades electorales, o de otras, cuya determinación incida en esta materia, cuando consideren que no se ajustan a los principios de constitucionalidad y legalidad, en la especie, el partido cuestiona el procedimiento de ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
Este criterio encuentra sustento en la ratio essendi de la jurisprudencia publicada con el rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-20101, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 424 a 427.
El ciudadano Juan Antonio Torres Carrillo también cuenta con interés para controvertir el Decreto mediante el cual se ratificó a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, toda vez que los artículos 6 y 20, de la Constitución Política de la referida entidad federativa, concede a los ciudadanos tamaulipecos el derecho a integrar a las autoridades electorales locales, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto establece la ley.
Por tanto, si en el caso el actor aduce la vulneración a su derecho a integrar el Tribunal Electoral del Estado, en virtud de habérsele negado su participación, como consecuencia de haberse omitido expedir convocatoria pública para la designación y/o reelección de los Magistrados Electorales, acompañando además a su demanda, copia certificada de su acta de nacimiento, de la credencial para votar con fotografía, del título de Licenciado en Derecho expedido por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, de su cédula profesional y su currículum vitae, con el objeto de demostrar que satisface los requisitos exigidos para el cargo que aspira, entonces, debe tenerse por acreditado su interés jurídico.
e. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y desarrollado en los numerales 80, párrafo 2 y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.
Lo anterior es así, ya que los actores impugnan el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, mediante el cual se determinó ratificar a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado citado, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, y adicionalmente, el Partido Acción Nacional controvierte el refrendo y publicación del precitado Decreto, por parte del Gobernador Constitucional y Secretario General de Gobierno de la señalada entidad federativa, respecto de los cuales no procede algún otro medio ordinario de defensa que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 23/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-20101, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 236 a 238, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."
2. Otros requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
a. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, ya que el Partido Acción Nacional alega que los actos reclamados transgreden los preceptos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Ley Suprema.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 02/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-20101, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 354 y 355, con el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."
b. Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se colma en los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, por lo siguiente:
La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral; o bien, respecto del resultado de las elecciones; de igual modo, cuando el acto pueda obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que lo conforman.
Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 584 y 585, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, con el rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."
La determinancia se cumple en el caso a estudio, en atención a que la elección y/o reelección de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, representa, en sí misma, un acto que participa de la conformación parcial de ese órgano de autoridad, el cual está encargado de resolver las controversias que se susciten no sólo con motivo de los procesos electorales que se desarrollen en la entidad, sino también, respecto de los diversos actos y resoluciones que se aduzca violan la legislación electoral de la entidad o que vulneran derechos político-electorales de los ciudadanos, los cuales pueden tener verificativo en cualquier tiempo.
De ahí que los actos a través de los cuales se nombra a los integrantes de esa clase de órganos, guardan una vinculación relevante con el desarrollo de los procesos electorales que se realicen en esa entidad federativa –sin que pueda estimarse que al no estar en curso un procedimiento comicial se incumple con tal exigencia, dadas las razones apuntadas-; por lo que en ese tenor, en los asuntos que se resuelven, se tiene por satisfecho el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En los juicios de revisión constitucional electoral identificados al rubro, también se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
Es cierto que el Decreto número LXI-449, mediante el cual, se ratificó a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por un periodo de seis años, se establece que éste comprende del dieciséis de marzo de dos mil doce y se fija para su conclusión el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho; sin embargo, en el caso que los planteamientos resultaran fundados, sería viable alcanzar un efecto restitutorio de los juicios que por esta vía se tramitan, porque sería física y jurídicamente posible resarcir los derechos que se hubieren afectado con la aducida irregular designación de los Magistrados Electorales mencionados.
Debe considerarse que en materia electoral, se actualiza la irreparabilidad de un asunto cuando se ha tomado posesión del cargo público que haya sido objeto de la impugnación, pero se entiende, que esa particularidad se refiere a los cargos que son electos popularmente mediante el ejercicio del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas; empero, dicha regla no comprende a los órganos o autoridades electorales, cuya designación dimana de un procedimiento de selección encomendado a un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo y que por tal motivo es susceptible de modificación.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior en la jurisprudencia 51/2002, visible a fojas 559 y 560 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, editada por este Tribunal, bajo el rubro: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE."
De acuerdo a todo lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos generales y específicos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en la normativa electoral aplicable, lo conducente es emprender el estudio del fondo de los agravios formulados en las demandas.
CUARTO. Agravios. La confección de los agravios y la similitud que existe en algunos de ellos, permite agruparlos de la siguiente manera.
a) Motivos de inconformidad respecto al tópico consistente en que la ratificación de los dos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, se realizó sin respetar las reglas del procedimiento de elección y/o reelección establecidas al efecto en los artículos 20, fracción IV, 58, fracción XXI, 106, fracción III y 114, Apartado A, fracción XXV, de la Constitución Política Local, así como el artículo Décimo Transitorio del Decreto LX-434, expedido el diecinueve de noviembre de dos mil ocho y publicado en el Periódico Oficial el veinticinco de diciembre del propio año, por el que se modificaron diversas disposiciones del citado cuerpo constitucional; y en el numeral 187, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.
Lo anterior, en virtud de que el Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de la señalada entidad federativa omitió expedir la correspondiente convocatoria pública, no hizo llegar al Congreso del Estado dos propuestas de candidatos por cada vacante y tampoco efectuó una valoración objetiva del desempeño de los funcionarios jurisdiccionales que fueron ratificados; por lo que en ese sentido, el Congreso del Estado de Tamaulipas indebidamente emitió el Decreto ratificatorio, al soslayar que en el procedimiento implementado a tal fin, se incumplieron las formalidades para su validez, establecidas en las normas que estiman vulneradas.
Debe precisarse, que el aludido disenso se hace valer por el ciudadano Juan Antonio Torres Carrillo, en el único motivo de inconformidad que formula, y en ambas demandas del Partido Acción Nacional en el agravio marcado como primero.
Asimismo, cabe puntualizar, que en el libelo que dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-70/2012, el refrendo y publicación del Decreto LXI-449/2012, se reclaman por el mencionado instituto político en vía de consecuencia, aduciendo que a virtud de la ilegalidad del procedimiento cuestionado, el Ejecutivo de la entidad en observancia a las disposiciones que rigen la forma en que debió llevarse a cabo la reelección de los Magistrados Electorales, debió vetar y no refrendar el precitado Decreto, ya que al publicarlo se sumó al incorrecto proceder del órgano emisor.
Por otra parte, debe destacarse que los motivos de inconformidad cuyos temas a continuación se reseñan, únicamente se plantearon en los juicios de revisión constitucional promovidos por el Partido Acción Nacional –en los agravios marcados como segundo y tercero-
b) Agravios relacionados con la temática atinente a que la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas al emitir el Decreto LXI-449, inobservó los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como los de imparcialidad, profesionalismo, diligencia en el desempeño del cargo, independencia y objetividad, dado que se abstuvo de efectuar un análisis cabal del desempeño de los Magistrados Electorales que fueron ratificados.
En ese sentido, se alega que carece de fundamentación y motivación el Decreto impugnado, toda vez que la lectura del dictamen que al efecto fue sometido a la aprobación del Congreso del Estado, pone de relieve que la Comisión de Gobernación dejó de realizar el análisis integral, sustantivo y objetivo de los diversos motivos que se tuvieron en cuenta para concluir en la ratificación de los Magistrados Electorales por parte del órgano jurisdiccional que los propuso, dado que la referida Comisión se concretó a señalar, textualmente, que los expedientes inherentes a la propuesta de ratificación “… se tienen por insertos en el presente dictamen y forman parte integral del expediente formado sobre este asunto …”. Ello, no obstante la obligación que tenía de valorar exhaustiva y reforzadamente el desempeño que tuvieron los Magistrados en el cargo, a partir de los diferentes asuntos y expedientes integrados con motivo de su función, así como el resultado de las visitas practicadas en su labor, por ser instrumentos eficaces que conllevan certeza respecto al grado de responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, independencia, profesionalismo, excelencia y objetividad con que se condujeron los funcionarios jurisdiccionales reelectos.
Es menester indicar, que en la demanda del expediente SUP-JRC-70/2012, el refrendo y publicación del multicitado Decreto LXI-449/2012, también se reclaman en vía de consecuencia, por la aducida ilegalidad que el partido hace valer en torno a dicho Decreto.
c) Disensos referentes a la falta de fundamentación y motivación del Decreto controvertido, toda vez que se omitió publicar en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Dictamen emitido por la Comisión de Gobernación LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas de veintisiete de febrero de dos mil doce, en violación a los principios de máxima publicidad y transparencia que debieron observarse por la Autoridad Legislativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho de los ciudadanos a tener acceso en condiciones generales de igualdad y legalidad a las funciones públicas de su país, tutelado por los artículos 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en aplicabilidad de la jurisprudencia P.J./24/2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
Igualmente debe señalarse, que en la demanda del expediente SUP-JRC-70/2012, el refrendo y publicación del multicitado Decreto LXI-449/2012, también se reclaman en vía de consecuencia, por la aducida ilegalidad del Decreto combatido, que se hace derivar de la falta de publicación del referido dictamen.
Conviene resaltar, que en atención a la similitud que existe en los agravios formulados por todos los actores en los presentes asuntos, con las diferencias específicas que quedaron anotadas en líneas precedentes, únicamente se transcribieron en los resultandos de este fallo, los agravios expresados en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2012.
QUINTO. Estudio de fondo. Procede ahora el análisis de los agravios planteados por los enjuiciantes, cuya temática quedó sintetizada en el considerando que antecede en el inciso a), en el entendido de que a virtud de la coincidencia sustancial de los planteamientos formulados, su examen se realizará en forma conjunta e integral.
En concepto de la Sala Superior resulta fundado el motivo de inconformidad, en el que toralmente se hace valer que la ratificación de los dos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, se realizó sin respetar las reglas esenciales del procedimiento de elección y/o reelección, establecidas al efecto en los artículos 20, fracción IV, 58, fracción XXI, 106, fracción III y 114, Apartado A, fracción XXV, de la Constitución Política Local, así como el artículo Décimo Transitorio del Decreto LX-434, expedido el diecinueve de noviembre de dos mil ocho y publicado en el Periódico Oficial el veinticinco de diciembre del propio año, por el que se modificaron diversas disposiciones del citado cuerpo constitucional; y en el numeral 187, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.
En principio, debe señalarse que en el marco del federalismo, es posible sostener que el legislador local cuenta con libertad para establecer la forma y características del procedimiento para la integración y renovación de las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales- que, en su concepto, garanticen de mejor manera los principios de autonomía, imparcialidad e independencia en su funcionamiento.
Al respecto, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.
También precisa que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones, las cuales deberán garantizar la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones.
Para tal efecto, se establecerán las condiciones de ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los Estados.
En ese sentido, los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V, del artículo 95, de la Constitución General y, por ningún motivo, podrán ser personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Posteriormente, ese dispositivo constitucional sigue precisando que los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales, serán efectuados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Asimismo, la Constitución General de la República establece que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, para lo cual podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
En este sentido, en concepto de esta Sala Superior, la interpretación del artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Política, en lo que respecta a la reelección de funcionarios judiciales electorales, debe hacerse a la luz de los principios de la función electoral contenidos en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la propia Constitución Federal, en los que se prevé que las autoridades electorales se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Bajo estas premisas, debe hacerse la distinción de que, dado el dinamismo y la naturaleza particular de la materia electoral, la estabilidad en el cargo y la inamovilidad de magistrados electorales, debe ser entendida como la posibilidad de concluir el periodo constitucional para el que son electos y, en todo caso, para otro periodo más cuando son reelectos o ratificados.
Lo anterior, obedece a la naturaleza jurídica de los asuntos que se ventilan en las controversias electorales, que tiene que ver en forma directa e inmediata con la renovación de los poderes públicos, las actividades cotidianas de los partidos políticos, así como de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Así, con el objeto de evitar el establecimiento de vínculos que pudieran afectar o poner en riesgo los principios que han de guiar la función jurisdiccional de los Tribunales Electorales, uno de los mecanismos previstos en la Ley Fundamental para garantizar la observancia de los citados principios rectores de la materia, consiste en la renovación periódica no sólo de los integrantes de los órganos encargados de la organización de las elecciones, sino también de los miembros de los órganos jurisdiccionales locales.
Por consiguiente, el Constituyente Permanente determinó que el desempeño de dichos cargos sea estrictamente de carácter temporal, lo cual se sigue observando, aun cuando exista la posibilidad de ser reelectos, siempre que ello se restrinja, como en el caso, a otro periodo más.
Ahora bien, en relación con la expresión “podrán ser reelectos” prevista en el referido numeral constitucional, se debe dimensionar el alcance conceptual de tal expectativa de derecho.
Debe tenerse en cuenta, que el Constituyente de mil novecientos diecisiete estableció en la Carta Magna el principio de la “no reelección” para Presidente de la República y Gobernadores, es decir, se permitía la reelección de diputados y presidentes municipales; posteriormente, las reformas a la Constitución previeron que tampoco podían ser reelectos los diputados y presidentes municipales.
Asimismo, en el artículo 94, último párrafo, de la Constitución Federal, se prevé que ningún ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ser nombrado por un periodo nuevo.
En materia electoral, el artículo 99, párrafos décimo segundo y décimo tercero, de la propia Constitución, señala que el nombramiento de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es improrrogable.
Por su parte, el artículo 41, base V, de la Ley Fundamental, señala que el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral puede ser reelecto una sola vez y que los consejeros electorales no pueden ser reelectos.
Como se puede observar, el Constituyente Revisor fue incorporando al sistema constitucional la posibilidad de reelección para ciertos cargos.
En este orden de ideas, el principio de la “no reelección” entraña que una persona que ha desempeñado un cargo público, no puede volver a ocuparlo. Por el contrario, la reelección conlleva la posibilidad de que una persona que ha ocupado un cargo, pueda volver a desempeñarlo, en el caso de que nuevamente sea electo.
Sobre el particular, la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española define la palabra “reelección” como la acción y efecto de reelegir. Asimismo, define la palabra “elegir” como la acción de escoger, preferir a alguien o algo para un fin. 2. tr. Nombrar por elección para un cargo o dignidad.
El término “reelección” lleva implícita la idea de “elección”, lo que denota la existencia de un procedimiento mediante el cual, un cuerpo colegiado de electores emite su votación a efecto de elegir libremente una opción de entre un grupo de alternativas.
Luego, si la reelección conlleva la posibilidad de repetir en el cargo desempeñado, siempre y cuando obtenga los votos necesarios de entre los aspirantes con los que compite, resulta palmario, que ello se da a partir de las preferencias que tenga un colegiado de personas para seleccionar a alguien de entre varias opciones.
Desde este momento conviene resaltar, que en la legislación del Estado de Tamaulipas expresamente se contempla que los Magistrados Electorales durarán en su cargo un periodo improrrogable de seis años, sin posibilidad de ser reelectos, aun cuando a manera de excepción, se prevé esa posibilidad en forma acotada a un caso específico, que refiere a los dos Magistrados que fueron nombrados en la nueva conformación del Tribunal Electoral estatal, por un lapso que debía concluir el quince de marzo de dos mil doce, restringiendo además tal evento, a una sola ocasión, y con el claro propósito de privilegiar el escalonamiento en las magistraturas.
Por tanto, cuando la Constitución General de la República dispone la posibilidad de la reelección de funcionarios, en el ámbito electoral, el concepto para el asunto en análisis, se debe interpretar como aquella oportunidad que tienen, para que terminado su periodo constitucional, puedan volver a ser sometidos a consideración del Poder Legislativo local, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes al cargo.
Así las cosas, cuando a partir de lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, los Estados en pleno ejercicio de su soberanía, establecen en su legislación dicha posibilidad, se considera que con base en la propia normatividad que la entidad federativa ha decido darse, la reelección de magistraturas electorales se colma, cuando al magistrado que concluye el periodo para el que fue electo, es sometido a la consideración del órgano legislativo, constituido en colegio electoral, para que éste decida si debe ser reelecto o si bien se nombra a un magistrado diferente de entre las alternativas de candidatos, por tratarse de una oportunidad para poder volver a ocupar el cargo por un periodo adicional, para lo cual se someterán al procedimiento que al efecto contemple la ley.
Similar criterio se sostuvo en la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3000/2009, resuelto en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
Ahora, conforme al principio de certeza rector de la materia electoral y al principio de publicidad exigible a toda autoridad, previstos en los artículos 6º y 41, base V, párrafo primero, de la Constitución Federal, todo proceso de designación de los integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales, debe llevarse a cabo con sujeción al procedimiento establecido para tal fin en la legislación aplicable y en base a criterios ciertos, predeterminados, que puedan ser conocidos por los ciudadanos interesados en participar en la conformación del Tribunal Electoral[1].
Igualmente, debe tenerse en cuenta, que la independencia de los Magistrados Electorales implica un estatus o relación hacia otros, que se apoya en condiciones objetivas o garantías. Esto, porque según ha sostenido este órgano jurisdiccional federal, la independencia es una garantía institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena rectitud, y se patentiza en la ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o situaciones, y en estricto apego a la normativa aplicable al caso; además, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de sus superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de otras personas.
La noción de independencia ha sido desarrollada en el derecho internacional y la doctrina sobre todo respecto a la figura del juez. Según el punto 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura[2], la independencia consiste en la facultad de decidir sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
Estos conceptos son aplicables mutatis mutandi a la independencia que la Constitución General de la República atribuye a los integrantes de las autoridades electorales[3]. Uno de los mecanismos indispensables para garantizar esta independencia es el método de nombramiento de los integrantes de los órganos electorales, en el cual debe permitirse abiertamente la participación de los ciudadanos, con sujeción a reglas previas, ciertas y claras; pero, sobre todo, que tengan una amplia difusión que garantice la publicidad como mecanismo de control social o ciudadano.
El proceso de nombramiento de los Magistrados Electorales constituye uno de los factores fundamentales para garantizar la independencia del funcionario; de ahí la exigencia de que se trate de un proceso abierto, transparente y reglado[4], que abona a garantizar los principios de certeza y objetividad, tanto en su nombramiento, como en su actuar.
Respecto a la exigencia de transparencia en el proceso de designación de Magistrados Electorales, la doctrina afirma que la tarea de elegir determinados cargos de importancia debe cargarse de dosis apreciables de explicación y publicidad, así como que esos procesos han de desarrollarse con claridad, deben ser conocidos y deliberados por amplios sectores, y han de ser expuestos a la crítica y al conocimiento de actores externos.
Por regla general, el proceso de designación de los integrantes de las autoridades electorales consiste en un proceso complejo que, en la especie, según se verá, se desarrolla por el Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas y el Congreso del Estado, con la participación de los ciudadanos, a partir de los actos que debe realizar el primero, consistentes en la emisión de una convocatoria pública y la evaluación objetiva de los aspirantes que reúnan los requisitos constitucionales y legales, de los cuales elige a los candidatos que serán propuestos al Poder Legislativo estatal, y culmina con la decisión adoptada por el Congreso, a través de una mayoría calificada.
En efecto, el acto de designación de los Magistrados Electorales es entonces la culminación de un proceso compuesto de actos que no son de mero trámite, por lo que a través de ellos se debe dar cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, transparencia y de participación ciudadana.
Ciertamente, para que el mecanismo de designación constituya un auténtico elemento que contribuya a asegurar que los Tribunales Electorales –en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas- se integren por ciudadanos independientes e imparciales, es indispensable que ese proceso sea transparente; es decir, que todo ciudadano que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para acceder a la magistratura, pueda participar en dicho proceso.
Además, para cumplir con los principios de certeza y objetividad, rectores de la materia electoral, es necesario, asimismo, que los principios y bases que rigen a la designación estén predeterminados y sean conocidos por los aspirantes al cargo y se garantice la transparencia de los mismos, pues sólo puede garantizarse la facultad de los ciudadanos de ejercer y defender sus derechos y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen efectiva oportunidad de conocerlos, mediante un instrumento transparente que dé fe de su existencia y contenido[5];
Precisado lo que antecede, a continuación se analizará la normativa del Estado de Tamaulipas.
En principio, debe mencionarse que mediante Decreto número LX-434, publicado en el Periódico oficial de la enditad, entre otras disposiciones se reformó el artículo 20, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
El aludido decreto, en lo que al caso interesa, en su artículo Décimo Transitorio, estableció lo siguiente:
“Artículo Décimo.- En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, se deberá elegir a los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, bajo las siguientes reglas:
a) El proceso de elección deberá concluir, a más tardar, noventa días después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
b) Se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012. Dichos magistrados podrán ser reelectos para un segundo periodo de seis años.
c) Se elegirán a dos Magistrados Electorales y al Magistrado Presidente, mismos que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2015. Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo[6].
d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición Constitucional.
e) Para efectos de los incisos b) y c) podrán ser considerados el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman actualmente el Tribunal Estatal Electoral.”
Ahora bien, los artículos 20, Base IV, 58, fracción XXI, 106, fracción III y 114, Apartado A, fracción XXV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, en la parte conducente, textualmente disponen:
“Artículo 20. […]
IV. Del órgano jurisdiccional electoral.- La función jurisdiccional electoral estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; será la máxima autoridad de la materia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
La elección de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designará un sustituto para concluir el período del ausente.
[…]
Los Magistrados Electorales que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrán ser menores que para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Durarán en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos.
[…]
Artículo 58.- Son facultades del Congreso:
[…]
XXI. Elegir y remover a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y a los Consejeros de la Judicatura, en los términos que establece la presente Constitución. Asimismo, elegir y remover al Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado; y ratificar al Procurador General de Justicia, con base en la designación que realice el Gobernador del Estado;
[…]
Artículo 106.- El Poder Judicial estará conformado por:
[…]
III. El Tribunal Electoral del Estado, en los términos previstos en el artículo 20 fracción IV de esta Constitución.
[…]
Artículo 1114.- Son atribuciones de los órganos del Poder Judicial del Estado:
A. Del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:
[…]
XXV. Proponer al Congreso del Estado a los candidatos a Magistrado Presidente y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los términos señalados en el artículo 20, fracción IV, de esta Constitución y bajo el procedimiento que señale la ley respectiva;
[…]”
En lo que respecta al procedimiento para la integración del Tribunal Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, estatuye:
“ARTICULO 2. Corresponde al Poder Judicial del Estado De Tamaulipas el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, en los términos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, así como por las leyes que de ellas emanen. En los asuntos del orden federal se sujetará a lo dispuesto en las leyes de ese fuero establezcan.
A su vez, la administración del Poder Judicial le corresponde al Consejo de la Judicatura, que deberá resolver los asuntos que le atribuye la Constitución Política del Estado y esta ley.
Lo relativo a la función jurisdiccional local en materia electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, su naturaleza jurídica, fundamento constitucional, funciones, competencia, estructura orgánica, integración, y cuestiones administrativas se regula en el Título Noveno de esta ley, por lo que se exceptúa a dicho órgano, en lo conducente, de las disposiciones relativas a la organización, funcionamiento, y administración del Poder Judicial del Estado, contenidas en la misma.
TÍTULO NOVENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PLENO, SU INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 180. De conformidad con las fracciones III y IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del poder judicial y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado.
Para el ejercicio de sus atribuciones gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; emitirá sus resoluciones con plenitud de jurisdicción.
ARTICULO 181. El Tribunal Electoral realizará su función jurisdiccional en forma permanente a través de su Pleno, que estará integrado por cinco Magistrados Electorales, uno de quienes lo presidirá.
El Tribunal Electoral tendrá su sede en Ciudad Victoria.
ARTICULO 186. Los Magistrados Electorales duraran en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos; su elección será escalonada. en caso de vacante definitiva se nombrara a un nuevo Magistrado quien durara en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original.
ARTICULO 187. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado a dos candidatos para ocupar la vacante de Magistrado Electoral o de Magistrado Presidente, según sea el caso, de conformidad con las reglas y procedimiento siguiente:
I. A más tardar 90 días antes de la conclusión del periodo para el que fueron electos los Magistrados Electorales que correspondan o el Magistrado Presidente, o cuando se genere la vacante o ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia emitirá una convocatoria pública a efecto de que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales estén en aptitud de poder ser considerados para integrar el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Los candidatos que cumplan los requisitos, serán evaluados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las reglas y modalidades que se establezca en el acuerdo que para tal efecto emitan;
III. En sesión pública, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará por mayoría simple de los presentes, las propuestas que enviara al Congreso del Estado;
IV. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso del Estado las propuestas para Magistrados electorales o Magistrado Presidente, según sea el caso;
V. De entre los candidatos para cada vacante, Congreso del Estado elegirá, a los Magistrados Electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y conforme a las reglas establecidas en el artículo 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado; y
VI. Si ninguno de los candidatos propuestos obtuviera la mayoría calificada en el Congreso del Estado, se notificará al Supremo Tribunal de Justicia para que presente otra propuesta.”
Del Decreto de reformas y normativa trasunta, se obtiene lo siguiente:
- Del primero, que los dos Magistrados electos por la LX Legislatura del Congreso el dieciocho de marzo de dos mil nueve –Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson-, por el lapso que debía concluir el quince de marzo de dos mil doce, en el artículo Décimo Transitorio, inciso b), por excepción, se estableció que exclusivamente podían ser reelectos por un segundo periodo de seis años.
- Conforme a la normativa constitucional local en vigor, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas se integra con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, los cuales serán renovados de manera escalonada, conforme a las reglas y procedimiento señalado en la ley; durarán en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos.
- La designación de los Magistrados Electorales se debe realizar por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
- Para tal fin, noventa días antes de la conclusión del periodo para el cual fueron electos los Magistrados Electorales que correspondan o el Magistrado Presidente, o cuando se genere la vacante o la ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia debe emitir una convocatoria pública con el objeto de que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales estén aptitud de poder ser considerados para integrar el Pleno del Tribunal Electoral.
- Los candidatos que cumplan los requisitos, serán evaluados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las reglas y modalidades que se establezca en el acuerdo que para tal efecto se emita.
- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en sesión pública, determinará por mayoría simple de los presentes, las propuestas que enviará al Congreso del Estado; la propuesta que se formule será con dos candidatos por cada vacante.
- Entre los candidatos para cada vacante, el Congreso del Estado elegirá a los Magistrados Electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso.
- Si ninguno de los candidatos propuestos obtuviera la mayoría calificada en el Congreso del Estado, se lo notificará al Supremo Tribunal de Justicia para que presente otra propuesta.
- En lo tocante al procedimiento conforme al cual en el año dos mil nueve se eligió a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto LX-434, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Particular de la entidad, se realizó una remisión expresa a lo dispuesto en el artículo 20, fracción IV, de dicho ordenamiento constitucional, al señalarse expresamente, que: “d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición Constitucional”.
- Asimismo, para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que se llevó a cabo en los términos referidos, en el invocado Artículo Décimo Transitorio del precitado Decreto LX-434, se establecieron, las siguientes particularidades:
a) Se determinó que dos de los Magistrados que en dicho procedimiento se eligieron, durarían en su encargo hasta el quince de marzo de dos mil doce, pudiendo ser reelectos para un segundo periodo de seis años.
b) Que los otros dos Magistrados Electorales y el Magistrado Presidente que fueron electos, durarán en su encargo hasta el quince de marzo de dos mil quince.
c) Se señaló, que para tales efectos, podrían ser considerados el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conformaban el Tribunal Electoral previo a la reforma constitucional en comento.
Como se observa, el Congreso del Estado de Tamaulipas, para cumplir con los principios de certeza y objetividad rectores de la materia electoral, contempló en la legislación en examen, un procedimiento guiado por principios y bases predeterminados para la designación los integrantes del Tribunal Electoral, en el que previó la necesidad de emitir una convocatoria pública a fin de que la elección y/o reelección de los Magistrados sea conocida por los aspirantes al cargo y se garantice la transparencia, además de la obligación de realizar una evaluación objetiva de los requisitos que deben cubrirse para ocupar la Magistratura con el objeto de asegurar el profesionalismo de quienes integran la autoridad jurisdiccional electoral.
Así, conforme a la trasunta normatividad, la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas tiene las propias bases que el procedimiento ordinario prevé para su elección en los artículos 20, fracción IV, de la Constitución Política de la entidad y 187, de la invocada ley orgánica; procedimiento que resulta igualmente aplicable para el caso de reelección de los Magistrados que fueron nombrados en el año dos mil nueve, por así derivarse de la remisión expresa que se efectuó en el Artículo Décimo Transitorio del multicitado Decreto LX-434.
En ese sentido, la circunstancia de que en el dispositivo transitorio en comento, se hubiera establecido la posibilidad de los Magistrados que fueron designados por el periodo que culminó el quince de marzo de dos mil doce, puedan ser reelectos para ocupar el cargo por un periodo adicional de seis años, en modo alguno significa que su reelección se lleve a cabo al margen de las reglas previstas para el procedimiento ordinario de elección, en tanto, la norma de mérito, únicamente les concedió la oportunidad, para que al concluir el plazo para el cual fueron nombrados, puedan volver a participar en el proceso de integración del órgano jurisdiccional, en los términos y condiciones contemplados en la normatividad.
La posibilidad de poder ser reelectos, se estatuyó a modo de una expectativa de derecho, de esa forma, al no existir una obligación o deber de reelegirlos, para poder ser considerados en la conformación del Tribunal Electoral, tienen que someterse nuevamente al procedimiento ordinario previsto para la elección de tal cargo, junto con todos aquellos ciudadanos que estimen cumplen los requisitos constitucionales y legales y se inscriban a ese concurso de selección.
Lo anterior es así, se insiste, porque la interpretación semántica, sistemática y funcional de la legislación en análisis, permite advertir, que en ejercicio de la voluntad soberana que tiene el Estado de Tamaulipas, con el objeto de garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, el Legislador estatal estableció un mecanismo reglado, conforme al cual, los Magistrados Electorales son designados por un periodo determinado, el cual es improrrogable y sin la posibilidad de ser reelectos; empero, en relación a tal regla, la excepción que se hizo de los Magistrados nombrados al amparo del Decreto LX-434 para poder ser reelectos, en modo alguno implica que deba dejarse de lado el procedimiento ordinario previsto para la conformación del órgano jurisdiccional local.
Esto es, la reelección de tales funcionarios, sólo conlleva la posibilidad de volver a ser sometidos a consideración del Congreso local, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes al cargo, con quienes deberán competir, a fin de que la designación recaiga en aquel candidato que cuente con la mejor evaluación; por lo que de ese modo, el órgano legislativo, constituido en colegio electoral, podrá decidir si el Magistrado debe ser reelecto o si bien se nombra a un Magistrado diferente, de entre aquellas alternativas de candidatos que le sean propuestos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Esto se corrobora, porque con el propósito de asegurar el profesionalismo, independencia y objetividad que debe guiar la función jurisdiccional, incorporó un procedimiento reglado, en el que se determinó la obligación de emitir una convocatoria pública, para que todos los ciudadanos interesados, que cumplan con los requisitos constitucionales y legales, estén en aptitud de poder ser considerados para integrar el Pleno del Tribunal Electoral; así como la de realizar una evaluación de sus méritos, a efecto de que sean propuestos como candidatos, aquéllos que satisfagan de mejor manera el perfil y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función jurisdiccional, y dentro de las propuestas que se le hagan llegar, el Congreso del Estado deberá elegir a los señalados funcionarios judiciales electorales[7].
Sin que pueda pasarse por alto, que la renovación escalonada de sus integrantes, se estatuyó con el claro objetivo de aprovechar la experiencia de los Magistrados que aun no concluyan el periodo de su nombramiento y la nueva visión y criterios que puedan aportar los Magistrados que se elijan para cubrir los lugares que se deje con motivo de las vacancias que se generen.
Precisamente, para tal fin, en el supracitado artículo Décimo Transitorio se contemplaron dos periodos diferenciados para el desempeño de los Magistrados Electorales que fueron electos –en un caso, hasta el quince de marzo de dos mil doce y, en otro, hasta el quince de marzo de dos mil quince-, amén de preverse, por única ocasión, la posibilidad de que fueran reelectos por un periodo adicional, los Magistrados Electorales que fueron electos para ocupar su cargo hasta el quince de marzo de dos mil doce.
El contexto apuntado, pone de relieve, que en la designación de los Magistrados que han de nombrarse ante el vencimiento del periodo de los que ejercían esa función, podrán competir otros ciudadanos interesados en integrar el órgano, así como aquéllos que tienen la posibilidad de reelegirse por un segundo periodo conforme a la normativa del Estado –es decir, quienes fueron nombrados para ocupar la magistratura hasta el quince de marzo de dos mil doce-; de ahí la necesidad de emitir la convocatoria pública que permita participar en el proceso de elección, según se ha dicho, no sólo a los Magistrados que buscan ser reelectos, sino también abierto a otros ciudadanos que aspiren a ocupar el encargo.
Además, debe señalarse que la importancia que tiene la emisión de la convocatoria pública para la designación de los integrantes del Tribunal Electoral, radica en que se trata de un mecanismo que garantiza el derecho de los ciudadanos tamaulipecos de integrar los órganos electorales en igualdad de condiciones, con el correlativo aprovechamiento de la experiencia en la materia, lo que también conlleva el respeto de los principios rectores de la materia electoral y la transparencia en la designación de tales funcionarios.
No obstante, en el caso que se analiza, el Supremo Tribunal de Justicia optó por instrumentar un procedimiento que denominó de ratificación, sin la emisión de la convocatoria pública necesaria para cumplir con el procedimiento ordinario previsto en la legislación estatal, el cual fue aceptado por el Congreso de Tamaulipas al emitir el Decreto reclamado.
En efecto, del informe circunstanciado rendido por el Congreso de la mencionada entidad federativa, así como de las constancias que informan los asuntos que se resuelven, las cuales, por constituir documentales públicas merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a partir de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Estatal, indebidamente se consideró, que para la reelección de los Magistrados Electorales –que como posibilidad se estableció en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto LX-434-, no existía un procedimiento en la legislación para tal fin.
Como consecuencia de lo anterior, el Supremo Tribunal de Justicia, teniendo en consideración que el periodo para el que fueron nombrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados Electorales concluía el quince de marzo de dos mil doce, emitió los acuerdos de trece de diciembre de dos mil once y veintiséis de enero del año en curso, inherentes a la aprobación de su propuesta de “ratificación” para el periodo 2012-2018 –dos mil doce – dos mil dieciocho-, en los que determinó contemplar un mecanismo, para lo cual en lo medular, estableció las siguientes reglas:
Notificar del inicio del procedimiento de ratificación a los Magistrados sujetos a evaluación.
Señalar en la notificación que, de ser su interés en participar en el procedimiento, debían presentar en lo individual, dentro de los primeros diez días hábiles de enero de dos mil doce, los elementos que al efecto se determinaron en el propio acuerdo para acreditar que seguían cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales para ser Magistrado, así como aquellos otros elementos que les fueran requeridos para su evaluación objetiva.
Elaborar un documento a manera de dictamen con la evaluación objetiva que se presentaría al Pleno de ese Supremo Tribunal de Justicia en sesión pública, para su análisis, discusión y resolución.
Se indicó que los elementos objetivos para evaluar la propuesta de ratificación, serían: a) los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 20, fracción IV, quinto párrafo y 111, de la Constitución Política del Estado, así como en el numeral 188, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad; b) evaluación del desempeño en el cargo judicial –mediante las estadísticas judiciales-; c) escrito en el que se expresara su opinión o postura personal del porqué debía ser reelegido; d) capacitación y actualización, especialmente en materia electoral; d) probidad; f) los elementos constitutivos del expediente integrado para cada uno de los Magistrados.
Se determinó requerir a los Magistrados sujetos a ratificación, exhibieran: a) informe de actividades del periodo y propuestas para el siguiente periodo; b) currículum vitae actualizado; c) escrito sobre su pensamiento y planteamientos del cargo, con las razones objetivas de su desempeño por las cuales consideraban que debían ser ratificados; d) expediente con las constancias que acreditaran reunir los requisitos constitucionales y legales.
Con base en lo anterior, concluyó que resultaba procedente la propuesta de ratificación de los mencionados Magistrados y ordenó comunicar tal determinación al Congreso del Estado.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio P/47/2012, signado por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura, el cual se recibió en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Tamaulipas el treinta de enero del año en curso.
En sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado celebrada el primero de febrero del presente año, se ordenó turnar la propuesta de ratificación a la Comisión de Gobernación, a fin de que procediera a verificar el procedimiento parlamentario respectivo, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable.
El veintiuno de febrero del año en curso, la referida Comisión de Gobernación se reunió con el objeto de desahogar las etapas del procedimiento atinente a la integración del expediente y análisis de los requisitos constitucionales y legales, para lo cual, se formó el expediente individual de los referidos Magistrados y les citó para que comparecieran a una entrevista que se llevó a cabo el día veintisiete siguiente.
El propio veintisiete de febrero, previa valoración del desempeño de los aducidos funcionarios judiciales, la señalada Comisión de Gobernación aprobó el dictamen de ratificación de los Magistrados Electorales Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, por considerar que cumplían los requisitos constitucionales y legales para tales efectos.
El seis de marzo de dos mil doce, el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas aprobó el aludido dictamen y expidió el Decreto LXI-449, mediante el cual ratificó a los mencionados Magistrados, el cual fue publicado en el Periódico Oficial el día quince siguiente.
Ahora bien, sin prejuzgar sobre eficacia del mecanismo implementado para designar por un periodo adicional de seis años a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados Electorales, de la reseña que antecede, se advierte que sin contar con facultades el Supremo Tribunal de Justicia implementó el denominado procedimiento de ratificación, en el que apartándose de la legislación aplicable, omitió emitir la convocatoria pública, que la normativa exige expedir para la integración del Tribunal Electoral –sea a través de la reelección de los Magistrados que concluían su encargo el quince de marzo de dos mil doce, o bien, por medio de la elección de algún otro candidato que cumpliera los requisitos constitucionales y legales-, con la consecuente restricción del derecho que tienen los ciudadanos que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa, de conformar las autoridades electorales estatales, como es el señalado Tribunal Electoral; actuar que indebidamente fue avalado por el Congreso de Tamaulipas.
En efecto, sin que mediara la aludida convocatoria pública, el órgano legislativo decidió aprobar la propuesta de “ratificación”.
La narración precedente evidencia la inexistencia de la observancia a los principios y criterios correspondientes para que todos los ciudadanos participaran en las mismas condiciones en el proceso de designación.
En virtud de todo lo expuesto, el agravio en análisis resulta fundado y suficiente para revocar el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, mediante el cual se determinó ratificar a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado citado, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
En mérito de lo anterior, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, porque al revocarse la designación de los Magistrados cuestionados, como consecuencia de la omisión de emitir la convocatoria pública, se debe reponer el procedimiento, por lo que quedan sin efectos todos los actos y resoluciones que se llevaron a cabo por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, así como los desplegados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, incluido el nombramiento expedido.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Como consecuencia de lo razonado a lo largo de esta ejecutoria, resulta conducente:
1) Revocar el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, mediante el cual se determinó ratificar a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
En tanto se determina sobre la elección y/o reelección de los Magistrados que deberán integrar el Tribunal Electoral de Tamaulipas, permanecerán en su encargo los Magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson.
2) Se dejan sin efectos todos los actos y resoluciones que para tal fin –ratificación de los mencionados Magistrados Electorales-, se llevaron a cabo por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, así como los desplegados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, incluido el nombramiento expedido.
3) Ordenar la reposición del procedimiento para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, derivado de los dos lugares que se abren con motivo de la conclusión del periodo para el que originalmente fueron electos los Magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson.
4) Para tales efectos, se vincula al Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas al cumplimiento de la presente ejecutoria.
Debe destacarse, que la vinculación obedece a que aun cuando no fue señalado como responsable, el mencionado Supremo Tribunal de Justicia participa como órgano proponente en el procedimiento de elección y/o reelección de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado; de ahí que esté obligado al cumplimiento del presente fallo. Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 580 y 581, con el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."
5) Por tanto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas deberá emitir, con la oportunidad necesaria, la correspondiente convocatoria pública, en la cual, con apego a la legislación aplicable, fije en forma clara y precisa las bases, plazos, criterios y requisitos que deben satisfacer los aspirantes al cargo, así como los elementos objetivos para evaluar tanto el desempeño de los funcionarios judiciales que pretendan ser reelectos, como el perfil, conocimientos, capacidad y méritos profesionales, integridad, experiencia e idoneidad para asumir el cargo de todos y cada uno de los ciudadanos interesados en participar en la integración del órgano jurisdiccional electoral local, además de señalar los elementos y/o documentos que deben exhibirse para tal fin.
Lo anterior, con el objeto de garantizar la cabal observancia a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia electoral, que permita la libre e igual participación de los ciudadanos en el proceso de designación de Magistrados Electorales, con sujeción a parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como de transparencia.
6) Realizado lo anterior y dentro del plazo que sea fijado, y en observancia de las etapas y condiciones previstas en la ley y en las bases que se precisen en la convocatoria, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá proceder a efectuar una valoración objetiva de los ciudadanos que cumplan los requisitos constitucionales y legales, conforme a las reglas y modalidades que se establezcan en la convocatoria.
7) En sesión pública que deberá celebrar en la fecha que se establezca en la convocatoria, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará por mayoría simple de los presentes, las propuestas que se enviarán al Congreso del Estado. En el entendido, de que cada una de las propuestas deberá conformarla con dos candidatos.
8) Teniendo en consideración, que compete al Congreso del Estado de Tamaulipas designar a los Magistrados Electorales dentro de las propuestas de candidatos que al efecto le sean remitidas, así como la circunstancia de que atento a lo dispuesto en artículo 44, de la Constitución Política de la entidad, el segundo periodo ordinario de sesiones del órgano legislativo termina el treinta de junio, y que por ende, requiere contar del tiempo suficiente para llevar a cabo los diversos actos previstos en los artículos 133, 134 y 135, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, se determina, que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en un plazo que no habrá de exceder del veinticuatro de mayo de dos mil doce, deberá efectuar todos los actos que de conformidad con la normativa tiene a su cargo realizar en el procedimiento ordinario para el nombramiento de los Magistrados Electorales.
Ello en el entendido, de que para la emisión de la convocatoria pública, así como de las fechas y etapas que se fijen en la misma, deberá tomarse en consideración el tiempo que resulta necesario para la plena eficacia de los diversos actos que habrá de desahogar en el referido procedimiento ordinario.
9) Substanciado el proceso de designación, el Congreso del Estado de Tamaulipas deberá designar a los Magistrados Electorales, previa verificación de que los elegidos cumplen los requisitos constitucionales y legales respectivos, quedando en entera plenitud de sus atribuciones decidir si reelige a los Magistrados Electorales Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, en el evento de que éstos sean propuestos como candidatos, o bien, optar por la elección de otros candidatos que al efecto le sean propuestos.
10) Lo anterior, incluyendo la toma de protesta de los Magistrados Electorales que designe, deberá efectuarlo el Congreso del Estado antes de que concluya el segundo periodo de sesiones –es decir, previo al treinta de junio de dos mil doce-, debiéndose publicar en el Periódico Oficial de la entidad, el Decreto que expida con motivo de tales nombramientos.
11) El Supremo Tribunal de Justicia y la Legislatura responsable deberán informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-70/2012 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con el número SUP-JDC-462/2012, al diverso SUP-JRC-59/2012.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, mediante el cual se determinó ratificar a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado citado, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente, al partido político actor en el domicilio señalado en autos y por estrados, al ciudadano enjuiciante Juan Antonio Torres Carrillo, por haberlo solicitado de manera expresa en su escrito de demanda; por correo certificado, a los terceros interesados en lo domicilio precisado en sus respectivos escritos de comparecencia; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridades responsables, así como al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de tres de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular y con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, José Alejandro Luna Ramos y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA SUP-JRC-59/2012 Y ACUMULADOS.
Porque no coincido con el sentido de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, en la cual la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que se debe revocar el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, expedido por la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, mediante el cual determinó ratificar o reelegir a Emilia Vela González y a Andrés Meza Pinzón, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, para el período del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:
A diferencia del criterio que sustenta la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, considero que el juicio se debe resolver en el sentido de confirmar el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce porque, en mi concepto, la actuación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas y de la LXI Legislatura del Congreso del Estado fue conforme a Derecho, al llevar a cabo un procedimiento a expedir una convocatoria pública, en el que se determinara sobre la ratificación o no de los ciudadanos Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, en el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, de manera previa a la publicación de una convocatoria para que nuevos aspirantes se presentaran, a fin de seleccionar a quienes podrían ocupar una o más vacantes, caso en el cual, en términos de la base cuarta del artículo 20 de la Constitución Política de Tamaulipas; el Pleno del Tribunal Superior de Justicias del Estado debe proponer dos candidatos (por cada vacante) a la legislatura del Estado para que designe al que ha de ocupar cada vacante.
La mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior consideran que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas omitió expedir la convocatoria pública, prevista para el procedimiento que se debe llevar a cabo para elegir a los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, según lo establecido en los artículos 20, Base IV; 58, fracción XXI; 106, fracción III y, 114, Apartado A, fracción XXV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.
Las consideraciones que sostienen la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior son en el sentido de que la no expedición de la convocatoria pública de referencia, fue indebidamente convalidada por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, pues debió devolver las propuestas de ratificación de los Magistrados que concluían su encargo y ordenar, al órgano jurisdiccional proponente, que iniciara el procedimiento de elección mediante la expedición de la correspondiente convocatoria pública, en la que se fijaran, en forma clara y precisa, las bases y requisitos que deben satisfacer los aspirantes al cargo, así como los elementos objetivos de evaluación, tanto de los funcionarios judiciales que pretendían ser reelectos, como de todos aquellos ciudadanos interesados en participar en la integración del órgano jurisdiccional electoral local.
No obstante, los Magistrados que integran la mayoría, consideran que la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas indebidamente aprobó las propuestas de ratificación, aun cuando el procedimiento de elección no se había llevado cabo conforme a lo establecido en los preceptos constitucionales que han quedado citados, como consecuencia de la omisión de expedir la convocatoria pública mencionada.
En razón de lo anterior, arriban a la conclusión de que, tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas, como la LXI Legislatura del Congreso de esa entidad federativa, al no llevar a cabo el procedimiento constitucional y legalmente establecido, provocaron que no hubiera condiciones equitativas para la participación de todos los ciudadanos interesados en el procedimiento de elección, pues la ratificación de los dos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas se llevó a cabo sin respetar lo establecido en el citado procedimiento.
Por tanto, el tema central de la controversia consiste en determinar si el procedimiento llevado a cabo para determinar si los Magistrados Electorales, cuyo cargo concluyó el quince de marzo de dos mil doce, satisfacían o no los requisitos para ser ratificados en su encargo por un nuevo periodo; procedimiento que, en mi opinión, fue apegado a Derecho.
Considero que el procedimiento llevado a cabo, para determinar la posible ratificación de Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, en el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, fue apegado a Derecho y se ajusta, incuestionablemente al principio de independencia judicial, establecido en el artículo 116, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe destacar que el respeto al principio de independencia judicial reviste particular importancia, en los casos en que los Tribunales y los Magistrados que los integran formen parte del Poder Judicial local, pues implica el derecho de los juzgadores que están próximos a concluir sus funciones, así como el deber jurídico para el órgano correspondiente, de determinar sobre su ratificación o no en el encargo que venían desempeñando, para lo cual se debe emitir un dictamen fundado y motivado, desde luego, previamente a la designación de un nuevo Magistrado.
En razón de lo anterior, considero necesario definir previamente qué funcionarios reúnen los requisitos para ser ratificados y quiénes no, para que, una vez determinado el número de vacantes, se expida la convocatoria abierta a todos aquellos interesados que cumplan los requisitos constitucionales y legales, para ocupar el cargo, siempre que estén en aptitud de ser considerados para integrar el Pleno del Tribunal Electoral, situación y procedimiento que se cumplió en este caso.
En mi concepto, la actuación de las autoridades que llevaron a cabo el procedimiento para la ratificación o reelección de los Magistrados que integran el órgano jurisdiccional local citado, fue conforme a Derecho, porque de manera previa, a la emisión de la convocatoria pública, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas cumplió un procedimiento para determinar, si los Magistrados que concluían su encargo, satisfacían los requisitos para ser propuestos al Congreso del Estado para su ratificación, y una vez que se hubiere dictado la determinación correspondiente, si existía vacantes, emitir la citada convocatoria pública.
El artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en términos generales, que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales.
En el mismo sentido, el artículo 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Ley Fundamental, al establecer los lineamientos sobre la organización del poder público en las entidades federativas, prevé los principios mínimos que deben ser garantizados, en cuanto a los poderes judiciales locales, sus integrantes, y los órganos y autoridades jurisdiccionales en materia electoral, específicamente lo relativo a la autonomía e independencia de los órganos judiciales y de los jueces que los integran.
Considero que cuando un Tribunal electoral local forma parte del Poder Judicial de una entidad federativa, en general, le son aplicables las bases fundamentales de organización y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de sus integrantes.
En este contexto, a juicio del suscrito, y sólo para este particular, el término reelección se debe asimilar al de ratificación, pues si bien es cierto que tienen una connotación semántica diversa, a mi juicio, y dada la redacción, texto y contexto de su utilización en los enunciados normativos aplicables al caso concreto, se deben entender como términos sinónimos.
Lo anterior es acorde con lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los Magistrados de los Tribunales locales tienen derecho a la posibilidad de la reelección o ratificación en el cargo que desempeñan jueces y magistrados.
El mismo criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/2002, consultable a fojas quinientas noventa y cuatro, del Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, Pleno, XV, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI SON PARTE DEL PODER JUDICIAL, RIGEN PARA ELLOS LAS REGLAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si un Estado al legislar en las materias judicial y electoral, en términos de lo establecido por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su Constitución que el Poder Judicial se depositará, entre otros, en el Tribunal Electoral, es decir, que éste integra a aquél, para el debido respeto del principio rector en materia electoral, consagrado en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 citado, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento de la autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias en esta materia y la independencia en sus decisiones, debe acatar las reglas específicas que prevé la fracción III del propio artículo 116 de la Carta Magna, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local que las leyes, tanto federales como locales, deben garantizar conforme a lo que señala el artículo 17 de la Norma Fundamental, sin hacer distinción alguna en razón de la especialización de los tribunales que formen parte de ese poder.
En consecuencia, como el Tribunal Electoral de Tamaulipas forma parte del Poder Judicial de esa entidad federativa, conforme a lo establecido en los artículos 20, párrafo segundo, base IV y 106, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, le es aplicable lo previsto en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución federal.
El citado precepto de la Constitución General de la República, entre otros aspectos, prevé que las Constituciones locales deben establecer que:
(…)
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
(…)
De esta manera, conforme a lo dispuesto en el citado artículo de la Constitución federal, los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, tienen derecho a que, una vez transcurrido el periodo de su encargo, puedan ser sujetos de un procedimiento de ratificación o reelección, expresiones ambas utilizadas como sinónimos.
En el caso, la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, emitió los Decretos identificados con las claves LX-680 y LX-681, ambos de dieciocho de marzo de dos mil nueve, mediante los cuales designó a Emilia Vela González y a Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por el período del diecinueve de marzo de dos mil nueve al quince de marzo de dos mil doce.
En ese sentido, el artículo Décimo Transitorio del Decreto LX-434, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre del mismo año, por el cual, entre otras disposiciones se reformó el artículo 20, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, estableció lo siguiente:
Artículo Décimo.- En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, se deberá elegir a los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, bajo las siguientes reglas:
a) El proceso de elección deberá concluir, a más tardar, noventa días después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
b) Se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012. Dichos magistrados podrán ser reelectos para un segundo periodo de seis años.
c) Se elegirán a dos Magistrados Electorales y al Magistrado Presidente, mismos que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2015. Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo
d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición Constitucional.
e) Para efectos de los incisos b) y c) podrán ser considerados el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman actualmente el Tribunal Estatal Electoral.
El Decreto LX-434, fue modificado mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2009, por la cual declaró la invalidez de la porción normativa que establece: “Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo” prevista en el inciso c), del artículo décimo transitorio del Decreto citado.
En cuanto al procedimiento para la designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, los artículos 20, párrafo segundo base IV, Apartado G, fracción IV; 58, fracción XXI; 106, fracción III y, 114, Apartado A, fracción XXV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, en la parte conducente, establecen lo siguiente:
Artículo 20. […]
IV. Del órgano jurisdiccional electoral.- La función jurisdiccional electoral estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; será la máxima autoridad de la materia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
La elección de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designará un sustituto para concluir el período del ausente.
[…]
Los Magistrados Electorales que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrán ser menores que para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Durarán en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos.
[…]
Artículo 58.- Son facultades del Congreso:
[…]
XXI. Elegir y remover a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y a los Consejeros de la Judicatura, en los términos que establece la presente Constitución. Asimismo, elegir y remover al Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado; y ratificar al Procurador General de Justicia, con base en la designación que realice el Gobernador del Estado;
[…]
Artículo 106.- El Poder Judicial estará conformado por:
[…]
III. El Tribunal Electoral del Estado, en los términos previstos en el artículo 20 fracción IV de esta Constitución.
[…]
Artículo 114.- Son atribuciones de los órganos del Poder Judicial del Estado:
A. Del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:
[…]
XXV. Proponer al Congreso del Estado a los candidatos a Magistrado Presidente y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los términos señalados en el artículo 20, fracción IV, de esta Constitución y bajo el procedimiento que señale la ley respectiva;
[…]”
Por otra parte, en relación con el procedimiento de elección de los Magistrados que integraran el Tribunal Electoral de Tamaulipas, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la citada entidad federativa, establece:
ARTICULO 2. Corresponde al Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, en los términos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, así como por las leyes que de ellas emanen. En los asuntos del orden federal se sujetará a lo dispuesto en las leyes de ese fuero establezcan.
A su vez, la administración del Poder Judicial le corresponde al Consejo de la Judicatura, que deberá resolver los asuntos que le atribuye la Constitución Política del Estado y esta ley.
Lo relativo a la función jurisdiccional local en materia electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, su naturaleza jurídica, fundamento constitucional, funciones, competencia, estructura orgánica, integración, y cuestiones administrativas se regula en el Título Noveno de esta ley, por lo que se exceptúa a dicho órgano, en lo conducente, de las disposiciones relativas a la organización, funcionamiento, y administración del Poder Judicial del Estado, contenidas en la misma.
TÍTULO NOVENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PLENO, SU INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 180. De conformidad con las fracciones III y IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del poder judicial y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado.
Para el ejercicio de sus atribuciones gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; emitirá sus resoluciones con plenitud de jurisdicción.
ARTICULO 181. El Tribunal Electoral realizará su función jurisdiccional en forma permanente a través de su Pleno, que estará integrado por cinco Magistrados Electorales, uno de quienes lo presidirá.
El Tribunal Electoral tendrá su sede en Ciudad Victoria.
ARTICULO 186. Los Magistrados Electorales duraran en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos; su elección será escalonada. en caso de vacante definitiva se nombrara a un nuevo Magistrado quien durara en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original.
ARTICULO 187. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado a dos candidatos para ocupar la vacante de Magistrado Electoral o de Magistrado Presidente, según sea el caso, de conformidad con las reglas y procedimiento siguiente:
I. A más tardar 90 días antes de la conclusión del periodo para el que fueron electos los Magistrados Electorales que correspondan o el Magistrado Presidente, o cuando se genere la vacante o ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia emitirá una convocatoria pública a efecto de que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales estén en aptitud de poder ser considerados para integrar el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Los candidatos que cumplan los requisitos, serán evaluados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las reglas y modalidades que se establezca en el acuerdo que para tal efecto emitan;
III. En sesión pública, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará por mayoría simple de los presentes, las propuestas que enviara al Congreso del Estado;
IV. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso del Estado las propuestas para Magistrados electorales o Magistrado Presidente, según sea el caso;
V. De entre los candidatos para cada vacante, Congreso del Estado elegirá, a los Magistrados Electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y conforme a las reglas establecidas en el artículo 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado; y
VI. Si ninguno de los candidatos propuestos obtuviera la mayoría calificada en el Congreso del Estado, se notificará al Supremo Tribunal de Justicia para que presente otra propuesta.
De las normas trasuntas, así como de los antecedentes del caso, se advierte lo siguiente:
La LX Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas emitió los Decretos LX-680 y LX-681, ambos de dieciocho de marzo de dos mil nueve, mediante los cuales designó a los ciudadanos Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, cuyo nombramiento debía concluir el quince de marzo de dos mil doce. En el artículo Décimo Transitorio, inciso b), se estableció que podrían ser reelectos para un periodo de seis años.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas se integra con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, los cuales deben ser renovados de manera escalonada, conforme al procedimiento establecido en la legislación constitucional y legal del Estado; durarán en su encargo seis años improrrogables.
La designación de los Magistrados Electorales la hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
Para el cumplimiento de lo anterior, noventa días antes de la conclusión del periodo para el cual fueron electos los Magistrados Electorales o el Magistrado Presidente, o cuando se genere una vacante o ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia emitirá una convocatoria pública, con la finalidad de que los ciudadanos que cumplan los requisitos constitucionales y legales, puedan participar en el procedimiento para designar a los Magistrados que integrarán el Pleno del Tribunal Electoral.
Los candidatos que cumplan los requisitos, serán evaluados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las reglas que establezca en el acuerdo que para tal efecto emita.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en sesión pública, determinará, por mayoría simple de los miembros presentes, las propuestas que remitirá al Congreso del Estado; la propuesta se integrará con dos candidatos por cada vacante.
De los candidatos para cada vacante, el Congreso del Estado elegirá a los Magistrados Electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso.
Si ninguno de los candidatos propuestos obtuviera la mayoría calificada en el Congreso del Estado, se notificará al Supremo Tribunal de Justicia para que presente otra propuesta.
En cuanto al procedimiento llevado a cabo en el año dos mil nueve, conforme al cual se eligió a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto LX-434, se hizo remisión expresa a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, al establecer, en el inciso d), del citado artículo transitorio que: “d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición Constitucional”.
Así, para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que se llevó a cabo en los términos precisados, en el citado Artículo Décimo Transitorio del Decreto LX-434, se estableció lo siguiente:
Se determinó que dos de los Magistrados que en ese procedimiento fueran electos, durarían en su encargo hasta el quince de marzo de dos mil doce, con la posibilidad de ser reelectos para un periodo de seis años.
Que los otros dos Magistrados Electorales y el Magistrado Presidente que fueran electos, durarían en su encargo hasta el quince de marzo de dos mil quince.
Que para tales efectos, podrían ser considerados para ser reelectos, el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que integraban el Tribunal Electoral, previamente a la reforma constitucional.
Precisado el marco normativo del procedimiento para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, expongo las consideraciones que sustentan mi disenso, con lo sustentado en el proyecto aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior.
En mi concepto, el principio de independencia judicial, del cual surge el derecho del juzgador a ser sometido a un procedimiento de ratificación o reelección, en el cargo, implica hacer una evaluación objetiva de la labor y la actuación de los magistrados de los tribunales locales, para determinar si además de cumplir los requisitos exigidos, su desempeño profesional los hace merecedores de ser ratificados por un periodo adicional en el cargo conferido, por medio de un dictamen fundado y motivado, en el que se establezcan las razones para tal determinación, el cual debe ser emitido de manera previa a su remoción.
En este sentido, considero que es aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 22/2006, consultable a foja mil quinientos treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, XXIII, cuyo rubro y texto son:
RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los Magistrados, precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.
De la tesis de jurisprudencia trasunta, se advierte que la ratificación es un derecho a favor del juzgador, a ser evaluado objetivamente en su actuación y desempeño en el cargo, para determinar si debe continuar en el mismo o no, lo cual no depende de la voluntad discrecional de los órganos a los que se encomienda llevar a cabo el procedimiento respectivo, pues su finalidad es la evaluación del desempeño del juzgador, en las funciones propias e inherentes al cargo, además de respetar los principios de independencia y autonomía judicial.
Por tanto, la evaluación a que tiene derecho el juzgador, sobre su actuación y desempeño, con la finalidad de determinar su ratificación o no, es un acto administrativo de interés público y de naturaleza imperativa, que se debe llevar a cabo mediante un dictamen escrito, en el cual el órgano u órganos facultados para resolver sobre la ratificación o no de los juzgadores, funden y motiven adecuadamente su determinación.
En ese sentido, considero que no llevar a cabo un procedimiento previo, en el que se determine sobre la ratificación de los juzgadores que están próximos a concluir su encargo, atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, además de incumplir lo previsto en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicables al caso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en criterio jurisprudencial, que las autoridades y órganos facultados para llevar a cabo el procedimiento respectivo, deben actuar conforme a lo establecido en la normativa correspondiente o, en caso de no estar establecido procedimiento alguno, su actuación debe conducirse conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En razón de lo anterior, considero que el procedimiento para analizar la posible ratificación de los Magistrados que concluían su encargo, llevado a cabo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas y por la LXI Legislatura del Congreso de la mencionada entidad federativa, fue apegado a Derecho y a los principio constitucionales ya precisados, pues, antes de emitir una convocatoria abierta al público, en la que todos aquellos interesados en participar en el procedimiento para la elección de Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, lo procedente, conforme a Derecho, fue emitir una determinación, debidamente fundada y motivada sobre la ratificación o no, de los Magistrados próximos a concluir su encargo.
Esto es así, porque para emitir una convocatoria abierta a todos los interesados, era presupuesto insalvable determinar si existía alguna vacante o no, esto es, determinar si alguno de los Magistrados que concluyen su encargo satisfacían los requisitos para ser ratificados, así como las razones por las que se considerara procedente o improcedente tal ratificación y, posteriormente, una vez determinada la existencia de vacantes, llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 20, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
Por tanto, considero que el procedimiento llevado a cabo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Tamaulipas y por la LXI Legislatura del Congreso de esa entidad federativa, fue conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No es obstáculo para la conclusión asumida la falta de un procedimiento expresamente previsto, para determinar sobre la posible ratificación de los Magistrados que concluyen su encargo, pues en todo caso las autoridades que intervienen en el procedimiento de selección deben garantizar el principio de autonomía e independencia judicial.
Por lo expuesto y fundado, considero que es conforme a Derecho confirmar el decreto legislativo controvertido, lo cual motiva y sustenta el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] En la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001, se aprobó el Estatuto del Juez Iberoamericano, donde se adoptaron diversos principios considerados de máxima relevancia para la independencia judicial. De esa manera, en lo que respecta a la selección de los jueves, se estableció: “Art. 11. Órgano y procedimiento de selección de los jueces. Los procesos de selección y nombramiento deben realizarse por medio de órganos predeterminados por la ley, que apliquen procedimientos también predeterminados y públicos, que valoren objetivamente los conocimientos y méritos profesionales de los aspirantes”.
[2] Aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985
[3] Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia P./J. 90/2007, intitulada: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS RECIBIRÁN UNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD".
[4] Respecto a la importancia del proceso de nombramiento como garantía de la independencia, relacionada con los tribunales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que: "Con el fin de establecer si un tribunal puede ser considerado ‘independiente’ según los propósitos del artículos 6.1, se debe considerar, entre otros , a la manera en que son nombrados sus miembros y su término en el cargo, a la existencia de salvaguardias contra presiones externas y a la cuestión de si presenta una apariencia de independencia" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Incal c. Turquía, sentencia del 9 de junio de 1998, Informes 1998-IV, p. 1571, párr. 65).
[5] En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional español, en la sentencia S. 179/1989.
[6] Nota. La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 10/2009, mediante sentencia emitida el 18 de agosto de 2009, declaró la invalidez de la porción normativa que dice “Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo” establecida en el inciso c), del artículo décimo transitorio del Decreto LX-434, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil ocho.
[7] En torno al adecuado proceso de nombramiento de los integrantes de los tribunales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia emitida el 30 de junio de 2009, al resolver el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sostuvo lo siguiente: “71. Los Principios Básicos destacan como elementos preponderantes en materia de nombramiento de jueces la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Del mismo modo, las Recomendaciones del Consejo de Europa evocan un criterio marco de utilidad en este análisis al disponer que todas las decisiones relacionadas con la carrera profesional de los jueces deben estar basadas en criterios objetivos, siendo el mérito personal del juez, su calificación, integridad, capacidad y eficiencia los elementos preponderantes a considerar. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución.
72. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política. En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.
73. Los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través del señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la administración o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos.”